sábado, 20 de mayo de 2017

ESTAFA FINANCIERA PIRAMIDAL: UNA BREVE RESEÑA


ESTAFA FINANCIERA PIRAMIDAL: UNA BREVE RESEÑA


La sentencia de la A.N. de 9 de marzo de 2017 (Ponente Ilmo Sr. D. Fermín Echarri Casi) realiza un amplio examen de la estafa, en su vertiente de estafa piramidal (como la sentencia es muy amplia aquí se va a tratar un aspecto de ella, obviamente hay asociación ilícita, falsedades, etc.). Contempla un supuesto de estafa financiera piramidal, con múltiples perjudicados, engañados porque se les manifestó que se iba a invertir en el Mercado de Divisas (que también tiene su riesgo, conocido como Mercado Forex), pero sólo una mínima parte se invirtió en dicho mercado, enriqueciéndose ilícitamente los acusados. Pero mejor será integrar todos los hechos, porque evidentemente la causa tiene cierta complejidad y de resumir el "factum" muchos aspectos se quedarían en el tintero. 


Reproducimos los hechos probados: El acusado Segundo Jacobo , con la colaboración de la también acusada Marta Sonia , en compañía de otros sujetos a los que no afecta la presente resolución, decidieron crear una estructura de carácter permanente con la que enriquecerse ilícitamente y ocultar las ganancias así obtenidas, mediante la puesta en funcionamiento de un sistema defraudatorio capaz de afectar a un elevadísimo número de víctimas a lo largo de todo el mundo, al operar a través de internet. Dicha trama, que perduró desde los primeros meses del año 2007, hasta principios del año 2011 cuando se desarrolló la operación policial, y en la que cada uno de ellos asumió un papel diferente. Así, Segundo Jacobo , en cuanto promotor y máximo responsable de dicha estructura, se valió de la mercantil "Evolution Market Group, Inc", sociedad constituida en la República de Panamá mediante escritura pública del día 8 de marzo de 2007, siendo "Finanzas Forex" la marca comercial utilizada para operar en el mercado de divisas, conocido a nivel mundial como Mercado Forex, y de la que aquél era el único socio, con poderes de la entidad para operar a cualquier nivel, teniendo su sede en el edificio Torre Global Bank, calle 50. Bella Vista. Ciudad de Panamá. Mientras que, la acusada, Marta Sonia , se encargaba de reinvertir las ganancias así obtenidas, ocultando su ilícita procedencia y la titularidad real de los activos, con la única finalidad de enriquecerse ilícitamente, aprovechando para ello sus contactos en su país de origen, Colombia. Así, la citada mercantil de la que el acusado Segundo Jacobo , era el máximo responsable de su gestión, carecía de cualquier tipo de estructura societaria legal, mas allá de la existencia de un departamento de contabilidad en Panamá y una persona encargada de los servicios informáticos Severiano Narciso que operaba desde Argentina, cuya principal misión era dar soporte técnico a la página web de la empresa. "Finanzas Forex", contaba con tres vicepresidentes ficticios Mateo Anselmo , Esteban Jesus , y Eusebio Patricio , y un Departamento de Marketing del que figuraba como responsable el acusado Evelio Vidal , aunque no lo ejercía efectivamente, al igual que los demás cargos societarios, quienes sin embargo si llevaban a cabo labores de promoción de la empresa en los distintos países. Este acusado participó en diversas conferencias y reuniones promocionando la empresa, en concreto en la celebrada en Cartagena de Indias (Colombia) los días 28 y 29 de febrero de 2008, hasta que se produjo la advertencia de la CNMV (7 de abril de 2008) acerca de que "EMG"/"FFX" no estaba autorizada en España, para llevar a cabo labores de captación de inversores, cesando en su actividad, y permaneciendo en la empresa como mero inversor-promotor. Carecía de cualquier tipo de poderes, o autorizaciones para actuar como Director de Marketing, y no figuraba como tal en ningún registro público, ni consta haber tenido intervención alguna en la constitución de ningún tipo de sociedad mercantil, ni en la apertura de cuentas bancarias. De cara a los organismos públicos, figuraba como Presidenta y Representante Legal de "EMG"/"FFX" Doña Leocadia Lina , miembro de un despacho de abogados de Panamá, habiendo otorgado amplio apoderamiento a Segundo Jacobo , para llevar a cabo todo tipo de intervención, en especial, los relacionados con la apertura de cuentas en las diversas entidades bancarias y de negocio. Desde la fecha de su constitución, hasta el mes mayo de 2009, centró su actividad en el citado mercado de divisas "Forex", captando a clientes e inversores bajo la promesa de altísimos réditos, a quienes se abonaban unos supuestos rendimientos con las aportaciones de los nuevos inversores, sin que en realidad existiera ninguna actividad comercial o financiera que produjera rentabilidad alguna, desviando además la inversión a otros mercados, como el inmobiliario, el mercado del oro, los "commodities", todo ello en contra lo prevenido en las cláusulas contractuales que aquellos se veían obligados a firmar. 

A los posibles inversores, se les informaba falsamente que con el dinero depositado se operaría el mercado de divisas (Forex), y de esta forma se obtendrían los supuestos rendimientos que, en cada momento podrían consultarse en la website de la empresa www.finanzasforex.com., página que resultaba fundamental a fin de llevar a cabo la estrategia de expansión del engaño, y que tras la iniciación de los procesos en los EE.UU., pasó a ser sustituída por la red "PF Place", en cuya página web se publicitaban otras empresas también constituidas por Segundo Jacobo , con sus respectivas páginas web, como PF Place.com; Merbabid.com; Forcebusiness.com; Corner FX.com; algunos de cuyos dominios se encontraban registrados en la empresa española "Merkaweb Servicios de Internet". El propio contrato de inversión entre "EMG"/"FFX" y los inversores, decía expresamente que la empresa depositaba los fondos de los inversores en las casas broker mediante las cuales operaba en el mercado Forex. Estos, una vez captados, transferían sus aportaciones directamente a "EMG"/"FFX", a través primero de unas cuentas bancarias abiertas en la entidad Multicaja de "Zaragoza" a nombre de Segundo Jacobo y de un broker denominado "Interbank", y después a través de otro broker suizo "Dukascopy Bank S.A." y de las cuentas que la entidad "Crowne Gold Inc" tenía abiertas en el "Wells Fargo Bank" de EE.UU., creada específicamente para ello en dicho país, o en otros países, principalmente Panamá, tales como "HSBC Bank USA", "Wells Fargo Bank", "BB&T Bank", "Washington Mutual Bank" o "Wachovia Bank". Desde estas cuentas, supuestamente se realizaban las inversiones en el mercado de divisas (Forex), a través del broker suizo "Dukascopy Bank S.A.". Por su parte "Crowne Gold, Inc", entidad con presencia online, actuaba como un banco intermediario que aceptaba fondos de inversores en nombre de los clientes de "EMG"/"FFX", sin embargo, en lugar de invertir el dinero de estos en el mercado Forex, la mayor parte de los fondos se desviaban a otro tipo de inversiones, fundamentalmente inversiones inmobiliarias en Panamá, que en definitiva iban a engrosar el patrimonio personal de los acusados Segundo Jacobo y Marta Sonia . Posteriormente, tras concluir "EMG"/"FFX" sus relaciones comerciales con "Dukascopy Bank" y con "Crownw Gold Inc" respectivamente, los sitios web de aquella indicaron a los inversores que debían enviar su dinero a otras cuentas, a nombre de otras entidades, incluyendo en ellas a "DWB Holding Company" (DWB, establecida en Orlando. Florida), "Superior International Investment Corporation" (SIIC, establecida también en Orlando) y "Obbalube Investment Corporation" (OIC, de Miami), las cuales figuraban a nombre de un tal Gonzalo Maximo , con el que el acusado Segundo Jacobo habría suscrito con anterioridad determinados contratos, y que actuaban de manera muy parecida a "Crowne Gold, Inc", es decir, como bancos intermediarios al aceptar fondos por cuenta de inversores de "EMG"/"FFX", y que ofertaban como uno de los productos estrella, la inversión en "commodities", con muy altas y rápidas rentabilidades garantizadas de hasta el 100%. No existen contratos que justifiquen estas inversiones, ni la relación comercial de la mercantil "EMG"/"FFX" con el Sr. Gonzalo Maximo o sus empresas, tratándose de meras inversiones llevadas a cabo por el acusado Sr. Segundo Jacobo , siendo a posteriori, cuando informa a los clientes de que esas inversiones eran suyas, lo que forma parte, una vez más del engaño, ya que las mismas en ningún caso se destinaban al mercado de divisas "Forex". Salvo una pequeña cantidad, que fue destinada al mercado Forex, el resto de los capitales transferidos por los inversores fueron a parar a los propios gastos de funcionamiento de "EMG"/"FFX", a la preparación de convenciones internacionales destinadas a captar nuevos clientes o, en su mayor parte, a adquisiciones patrimoniales realizadas por el acusado Segundo Jacobo y Marta Sonia , en su propio beneficio. Por este motivo, los inversores cuando intentaron recuperar los fondos y las ganancias acumuladas, que según los estados financieros a los que accedían a través de Internet, se iban produciendo, no percibieron cantidad alguna, siendo invitados a cobrar las cantidades que les correspondían mediante la incorporación de nuevas personas a las que traspasarían sus saldos acreedores, o través de unas tarjetas prepago que debían adquirirse a la mercantil registrada en Nueva Zelanda, "Pacific Mutual Saving & Loan Limited", previo pago de 150 dólares USA cada una de ellas. 

 Como parte de la puesta en escena para dotar de credibilidad a la estructura defraudatoria, Segundo Jacobo llegó a establecer una relación comercial con el broker suizo "Dukascopy Bank S.A." en julio de 2007, si bien la misma finalizó en mayo de 2008 cuando "Dukascopy" cerró todas las cuentas de Segundo Jacobo y sus representados, por acuerdo de su Consejo de Dirección, tras recibir informes de los encargados de prevención del blanqueo de capitales de la citada entidad. Durante el período de vigencia de dicha relación comercial, Segundo Jacobo abrió catorce cuentas personales conjuntas en "Dukascopy" y una a nombre de "Evolution Market Group", teniendo en todas ellas poderes para su gestión. Sólo en las cuentas de "Crowne Gold Inc", se recibieron más de 189.000.000 dólares USA de inversores de "EMG"/"FFX", pero sólo se enviaron a "Dukascopy" y a otras sociedades de inversión unos 9.110.000 dólares, es decir, menos del 5% del dinero transferido por los inversores a través de "Crowne Gold, Inc". Además, las operaciones llevadas a cabo en el mercado de divisas no devengaron ganancia alguna, por lo que nunca hubo altas rentabilidades (tal y como se anunciaban) o de otro tipo, para poder repartir entre los clientes, ya que nunca se distribuyó de manera efectiva el beneficio obtenido por aquellos, o lo fue, en cantidades ridículas. En definitiva, las supuestas ganancias de los inversores se sufragaban con las cantidades aportadas por los nuevos clientes, de forma que mientras la base de inversores de "Finanzas Forex" siguiera aumentando, los acusados disponían de fondos para mantener y acrecentar la ficción del negocio, y por ende la trama concebida. 

 La necesidad de ampliar permanentemente la base de los inversores, determinaba a los acusados a desarrollar una agresiva y engañosa publicidad, tanto a través de Internet, como en convenciones y reuniones presenciales, en los que se ofrecían al público la posibilidad de obtener rendimientos de hasta el 20% mensual en el Plan de inversión más conservador, y que podrían llegar hasta el 40% en el llamado Plan variable, todo ello en el mercado de divisas "Forex". Además, se propiciaba que los inversores se convirtieran a su vez en promotores, ofreciéndoles lo que denominaban "Plan de Carrera", para lo que debían captar a su vez a otros inversionistas, que a su vez obtendrían nuevos clientes, sirviéndose para ello de su propio círculo familiar o social, hasta alcanzar así, el séptimo nivel. En tales supuestos, con independencia de la retribución de su propia inversión, al inversor convertido en promotor, se le ofrecía un 0,50% de comisión de las cantidades invertidas por los clientes así captados. Dependiendo de los niveles y del número de promotores que habían conseguido, se les asignaba una categoría diferente, como Ejecutivo, Líder de Organización, Director Internacional, ofreciendo en los niveles más altos premios como viajes, cruceros, coches de lujo o bonos para la adquisición de viviendas. La CNMV advirtió al público, en fecha 7 de abril de 2008, que "EMG"/"FFX" no estaba autorizada en España, para llevar a cabo labores de captación de inversores. 

 Aunque las cantidades aportadas por los inversores, no se destinaban al mercado Forex y por tanto no generaban rendimiento alguno, el acusado Segundo Jacobo , con la finalidad de mantener el engaño al que habían sido sometidos los clientes en "Finanzas Forex", a través de la página web y en formato electrónico, facilitó a aquellos extractos de movimientos ficticios y "certificados de inversión", con los que les hacían creer que habían obtenido ganancias en poco tiempo, y que mantenían saldos positivos, si bien unas y otros eran irreales. Estos documentos electrónicos podían ser descargados de la web por los inversores, como justificantes que reflejaban una posición financiera que no se ajustaban a la realidad, ya que entre otras conductas ilícitas, se incluían en los estados financieros activos que no les correspondían, y que en realidad se encontraban a nombre de alguna de las sociedades instrumentales que los acusados Segundo Jacobo , principalmente, y Marta Sonia , habían creado, ayudados por otros sujetos ajenos a la presente causa, y cuya única finalidad era la de ocultar el verdadero origen del dinero, y por ende, su destino final. Gracias a dicha actividad promocional, el número de clientes captados por la compañía aumentó de forma exponencial, de forma tal que, en fecha del 5 de marzo de 2008 (a un año escaso de su puesta en marcha) el número de los mismos ascendía a 18.720, y el importe gestionado a 121.154.519 dólares USA, produciéndose un crecimiento diario de 600 clientes y 2 millones de dólares de inversión. El progresivo aumento de la base de la pirámide, hizo que en marzo de 2011, una vez ya cerrada la actividad comercial de "Finanzas Forex", el número de afectados por el fraude ascendiera a más de 186.000 personas, distribuidas por todo el mundo, con un saldo de inversión total en marzo de 2011, de 390.698.233,77 dólares USA. 

 Segundo Jacobo , además de las cuentas de "Crowne Gold, Inc", utilizó también sus propias cuentas personales, y las de su entorno, para recibir o canalizar fondos provenientes de inversores de "EMG"/"FFX". Ya en el año 2009 y debido a la liquidación de las relaciones con "Crowne Gold Inc", la ordenante pasó a ser la entidad "Ava Financial Ltd" con sede en las Islas Vírgenes Británicas, emitiendo un total de doce transferencias por valor de 1.222.107'99 euros. Así, durante el año 2007, el acusado Segundo Jacobo habría recibido en una cuenta cotitulada por éste y la también acusada Benita Hortensia , en la Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos (Multicaja), un total de 129 ingresos por un montante global de 115.402'93 euros abonados por personas físicas, y muchos de ellos bajo el concepto de "Depósito Forex". También emplearon una cuenta abierta a nombre de la mercantil "Planetcom Systems & Trade S.L"; asimismo, en fecha 9 de julio de 2009 la cuenta de "Planetcom Systems & Trade, S.L.", registró el ingreso de un cheque nominativo a favor de "Colombo Assests Inc", emitido desde el banco panameño "Banvivienda" en concepto de "cancelación de cuenta de cliente de banca privada" por importe de 18.377,77 euros, pagadero en Panamá, y endosado a favor de "Planetcom Systems & Trade S.L." El endosante del cheque era Segundo Jacobo , en virtud de los poderes generales que, a su favor le había conferido, el 26 de febrero de 2008, la sociedad "Colombo Assets Inc". Parte de los fondos recibidos en esta cuenta, serían utilizados en la adquisición por parte de "Planetcom Systems & Trade S.L." de una serie de propiedades inmobiliarias. Esta mercantil fue constituida por los acusados Segundo Jacobo y Benita Hortensia , en fecha 20 de agosto de 2004, y tenía como objeto social la comercialización de productos de telefonía móvil, ampliando su objeto en agosto de 2006 a la compraventa de inmuebles. Al principio se dedicaron a la telefonía, luego eran comisionistas de empresas inmobiliarias como "Metrovacesa" y otras inmobiliarias, vendían sus productos. En escritura pública de fecha 26 de abril de 2006 (protocolo nº 957 del Notario de Valencia D. Santiago Mompó Gimeno) cesa en el cargo de administrador único Segundo Jacobo y se nombra para el mismo a Benita Hortensia , y posteriormente, en escritura pública de 26 de diciembre de 2006 (protocolo nº 2527 del Notario de Zaragoza D. Juan Pardo Defez) se produce el cese de aquella como administradora única y se nombra para el mismo a Segundo Jacobo . Benita Hortensia vendió a la mercantil "News Edition, S.L.", representada para ese acto por Segundo Jacobo dos mil doscientas cincuenta y dos participaciones sociales de la entidad "Planetcom Systems & Trade, S.L." (números 1 a 2252) de un valor nominal de un euro cada una (escritura de compraventa de participaciones sociales de fecha 22 de octubre de 2009 (protocolo nº 2099 del Notario de Zaragoza D. Juan Pardo Defez). 

Coincidiendo con la advertencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores española ya reseñada, y otras similares como L' Autorité des Marches Financiers de Francia, de la Oficina de Decisión y Revisión de Valores de la provincia de Québec (Canadá), la Comisión Nacional de Valores de Panamá, o la Superintendecia Financiera de Colombia, "Crowne Gold, Inc" decidió cerrar las cuentas de "EMG"/"FFX" a partir del 31 de julio de 2008, llegando a un acuerdo con esta entidad, según el cual los depósitos de "EMG" en "Crowne Gold, Inc" se convertirían en oro. Dichos depósitos de oro, así como las cuentas, vehículos y otros activos, han sido objeto de embargo por las autoridades de los Estados Unidos de América, a efectos de su decomiso. 

Una vez obtenidos los fondos de los clientes, mediante las conductas antes descritas, el acusado Segundo Jacobo puso en marcha una actividad destinada a su reinversión en diferentes modalidades y bajo un complejo entramado de "sociedades pantalla" creadas, cotituladas, gerenciadas o participadas de alguna manera por aquél, y de las que se sirvió para sus ilícitos fines, tales como "Planetcom System & Trade S.L.", "Zentrum Biz, Inc", "Contocommerce Corp", "Grand Palm Investment Corp", "Pacific Mutual Saving & Loan Limited", "News Edition, S.L.", "Colombo Assets, Inc", "Pacific Mutual Group, Inc", "Oceanía, S.A.", "International Trading Investment, S.A.", "Astana Enterprises Corp", "Logikim, S.L.", "Pacific Atlantic Investment, Inc", "Regency Suites LLC", "Limited Liability Company", "Ibertrom Trade Corporation S.A.", "Partania Comerce Inc", "Bentley Finance Co. Inc", "Gates Trading Ltd. Corp", "Collin Trading Inc", "Mann Trading Inc", "Novasis International LLC", "Colombo Assets, S.A", "Force Business, S.L.", "Corner FX Financial Ltd", "Varsovia Finance Ltd", "Grandex Corp", "Forexone AG Corp", "Danex Capital, Inc", "Epic Capital, Inc", "Fondos de Garantías, S.A.", entre las más destacadas, destinadas todas ellas a gestionar y a ocultar el verdadero origen de los bienes y fondos así obtenidos, para dificultar en definitiva su recuperación. A tal fin el acusado Segundo Jacobo ya a título individual, ya junto con su pareja sentimental la también acusada Marta Sonia , y través del mencionado entramado societario, llevó a cabo numerosas operaciones inmobiliarias. Entre otras, el 11 de  8 julio de 2007, Segundo Jacobo adquirió de la mercantil "Proyectos, Inversión y Desarrollo, S.A." el 100% de una vivienda situada en la localidad de Cuarte de Huerva (Zaragoza), así como la plaza de aparcamiento y trastero anejos, por un importe global de 203.000 euros más IVA (217.210 euros), subrogándose frente a la "Caja Laboral Popular" en un crédito hipotecario por valor de 15.000 euros. En noviembre de 2007, Segundo Jacobo , en nombre y representación de la mercantil panameña "Zentrum Biz Inc", adquirió a la mercantil "FBEX Promo Inmobiliaria, S.L" una serie de inmuebles, por los que realizó pagos en efectivo por importe de 141.212'45 euros, además de un cheque por importe de 20.766 euros. También en noviembre de 2007, Segundo Jacobo , en nombre y representación de la mercantil panameña "Evolution Market Group Inc", compró a "FBEX Promo Inmobiliarias, S.L." inmuebles por los que realizó pagos en efectivo por importe de 310.893 euros. En septiembre de 2008, Segundo Jacobo , en nombre y representación de la mercantil "Contocommerce Corp", compró a "FBEX "Promo Inmobiliaria, S.L." inmuebles por los que realizó pagos en efectivo por importe de 300.000 euros. El 8 de octubre de 2008, Segundo Jacobo , en nombre y representación de la mercantil "Planetcom Systems & Trade, S.L." adquirió a "Construcciones Sarvise, S.A." el 100% de una vivienda sita en Cuarte de Huerva (Zaragoza), junto a su garaje y trastero, por un importe global considerado de 135.248 euros más IVA (144.715'36 euros). El 24 de octubre de 2008, Segundo Jacobo , en nombre y representación de la mercantil panameña "Contocommerce Corp", de la que Marta Sonia figuraba como apoderada, adquirió a "Viviendas Jardín S.A." el 100% de un total de nueve inmuebles, tres viviendas con sus respectivos garajes y trasteros, en CALLE002 número NUM010 , de Valencia, por un importe global de 931.517,41 euros más IVA (996.723'63 euros). El precio fue satisfecho mediante dos transferencias internacionales realizadas por el colombiano Constancio Raul (el 10 de septiembre de 2008, 35.434'37 euros) y por la mercantil estadounidense "Superior International Investment Corporation" (el 23 de octubre de 2008, 965.221'74 euros). En concreto ésta última, fue efectuada desde una cuenta del "Old Southern Bank" en Florida (EE.UU.), receptora directa de transferencias electrónicas de inversores de "EMG", por un montante global de 17.698.333'25 dólares USA. El 28 de octubre de 2008, Segundo Jacobo , en nombre y representación de la mercantil "Planetcom Systems & Trade, S.L." adquirió a "Promociones F20, S.A." dos viviendas, con sus dos garajes anejos, situadas en la localidad de Pinseque (Zaragoza), por un importe global de 383.205,30 euros más IVA (410.029'68 euros), subrogándose frente a la "Caja Inmaculada de Aragón" en un préstamo hipotecario de 191.600 euros. También en octubre de 2008, Segundo Jacobo , en nombre y representación de la mercantil panameña "Zentrum Biz Inc", adquiere a "FBEX Promo Inmobiliaria, S.L." inmuebles por los que realiza dos pagos, mediante transferencia, por importe de 1.011.522'08 euros (506.271'63 euros y 505.250'45 euros). Las cantidades satisfechas a "FBEX Promo Inmobiliaria, S.L.", se refieren a inmuebles sitos principalmente en Valencia y Villarreal (Castellón), y las cantidades abonadas, que alcanzan los 1.843.687'22 euros, lo fueron en concepto de reserva, siendo el valor total de los inmuebles señalados de 24.000.000 euros. Este acusado, efectuó asimismo adquisiciones inmobiliarias, con la también coacusada Benita Hortensia . Así, el 26 de julio de 2007, adquirieron proindiviso de "Proyectos Inversión y Desarrollo" una vivienda sita en la CALLE003 con DIRECCION000 , manzana NUM011 , zona NUM012 de la localidad de Cuarte de Huerva (Zaragoza), por un importe global de 301.740 euros incluido el IVA, constituyendo un préstamo hipotecario en garantía de la misma por importe de 315. 650 euros, en favor de la entidad Caja Laboral". El 27 de junio de 2008, ambos, proindiviso, adquirieron de la mercantil "Metrovacesa S.A." una vivienda junto con su trastero y garaje, sita en la manzana NUM013 de la localidad de Playa de Almenara (Castellón) por un importe global de 130.300 euros, para cuya financiación suscribieron un préstamo hipotecario (escritura pública de 26 de junio de 2008) con la entidad bancaria "Multicaja" (anteriormente "Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos Sociedad Cooperativa de Crédito") por importe de 85.000 euros. Asimismo, aparecen en Panamá, titularidades inmobiliarias a nombre de las mercantiles relacionadas con la estructura defraudatoria investigada, como las siguientes: - "Zentrum Biz Inc.", en la cual tiene otorgado un poder especial Segundo Jacobo , que es propietaria de un apartamento en el EDIFICIO000 , DIRECCION001 , Ciudad de Panamá escriturado el 16 de octubre de 2007. - Igualmente, la sociedad panameña "Grand Palm Investment Corp.", en la cual tiene otorgado un poder especial la también acusada Marta Sonia , es titular de un apartamento en el EDIFICIO000 , DIRECCION001 , Ciudad de Panamá cuya propiedad también fue escriturada el 16 de octubre de 2007. - Con fecha de 2 de abril de 2008 Marta Sonia adquirió en su propio nombre un Apartamento de 113,34 metros en la Carrera 19-91-28 en la Zona Centro de Bogotá D.C. (Colombia). - Marta Sonia , pareja sentimental de Segundo Jacobo desde finales del año 2007, llevó a cabo diversas operaciones financieras e inmobiliarias, aprovechando sus distintos apoderamientos en las entidades reseñadas, con pleno conocimiento de que los fondos procedían de la ilícita actividad desarrollada por éste en la mercantil "EMG"/"FFX". Tenía poderes de las mercantiles panameñas "Contocommerce Corp" y "Colombo Assests Inc", pertenecientes a "EMG", que  se utilizaron para la compra de inmuebles en Colombia, donde se adquirieron hasta un total de treinta y un inmuebles por un valor aproximado de entre dos y cuatro millones de dólares. Tenía además una cuenta a su nombre en el broker "Lodel Securitys", y otras cuentas en "Crowne Godl, Inc" también a su nombre, además de poderes en "EMG". Se desconoce dónde fueron a parar el dinero de la venta de los inmuebles, pero al igual que sucede con el resto de los fondos, en ningún caso a los inversores. La totalidad de las inversiones inmobiliarias llevadas a cabo por el acusado Segundo Jacobo , formaban parte del entramado defraudatorio, ya que aquél no invertía en nombre de la mercantil "EMG/FFX", ni de los clientes, sino de las sociedades opacas de su propiedad, creadas con tal finalidad, como así hizo, entre otras, con la mercantil "Fondos de Garantías, S.A." administrada por un despacho de abogados de Panamá. En la citada actividad, y formando parte del entramado delictivo, participaba activamente la acusada Marta Sonia , llevando a cabo continuas operaciones inmobiliarias, a nombre de las sociedades por aquel creadas, y de las que ésta participaba directamente, por medio de su gestión o dirección, o a través de sucesivos apoderamientos, que le autorizaban a efectuar diversas operaciones financieras e inmobiliarias con pleno conocimiento de que los fondos procedían de la ilícita actividad. Conductas ilícitas en las que asimismo, tuvieron participación otros sujetos no acusados, que sin embargo, aparecen en la investigación llevada a cabo con una destacada participación dentro del entramado creado, y que por las razones que fueren, no han sido traídos a esta causa. Tal modo de proceder, ha causado numerosos perjuicios tanto desde un punto de vista cuantitativo, ya que constan en las actuaciones 174.860 inversionistas perjudicados por la citada trama, en todo el mundo, y un perjuicio global, cuantificado, de 390.698.234 dólares USA, algunos de los cuales ciertamente considerables, si se tienen en cuenta las cantidades invertidas, y cuya relación nominal, con indicación del saldo pendiente, se encuentra en el Anexo de la presente resolución. Perjuicios además continuados en el tiempo, pues hasta fechas anteriores a la celebración del presente enjuiciamiento, se ha estado intentando llegar a acuerdos con los mismos, a cambio de la renuncia a las acciones y civiles y penales en la misma, para así poder acudir a la justicia norteamericana donde supuestamente se encontrarían retenidos parte de los bienes de los inversores de "EMG"/"FFX". 


Tras exponer los elementos del delito de estafa, los genéricos se sobreentiende, profundiza en el concreto supuesto, una promesa de inversiones que luego no se hacen en lo que se ofertaba, sino en inmuebles en paraísos fiscales y un engaño a numerosos perjudicados.

Pues bien, la sentencia trata de una estafa financiera y a propósito de ello expresa que un caso similar al que ahora nos ocupa, en el que se recogía un supuesto típico de estafa financiera se analizaba en la STS 1036/2003, de 2 de septiembre, "en el que bajo la apariencia engañosa de unos elevados rendimientos por la captación de una serie de depósitos de dinero de particulares con un aparato ficticio de garantía de retrocesión, se obtienen pingües beneficios de una serie de víctimas en cascada que, confiadas en tal garantía, y bajo la apariencia legal del establecimiento público de tal negocio, a modo de una entidad crediticia o bancaria, realizan aportaciones dinerarias que no se sustentan en más que el humo del engaño del que son objeto". En este tipo de estafas, de captación de fondos cocultando la insolvencia de la entidad adopta la forma conocida como "fraude piramidal" o "esquema Ponzi" caracterizado porque esa insolvencia va creciendo exponencialmente en la misma proporción en que lo hacen los fondos que se van captando. El engaño se sustenta en el cumplimiento inicial de la prestación, y en el pago de unos sustanciales intereses o ganancias, con cargo a los nuevos fondos captados (STS 362/2003, de 14 de marzo). En este tipo de estafas, de captación de fondos ocultando la insolvencia de la entidad adopta la forma conocida como "fraude piramidal" o "esquema Ponzi" caracterizado porque esa insolvencia va creciendo exponencialmente en la misma proporción en que lo hacen los fondos que se van captando. El engaño se sustenta en el cumplimiento inicial de la prestación, y en el pago de unos sustanciales intereses o ganancias, con cargo a los nuevos fondos captados ( STS 362/2003, de 14 de marzo ). En esta última resolución, se concluía que el engaño bastante y el error se iban renovando durante toda la conducta criminal, existiendo aquél en cada una de las operaciones mercantiles que se iban llevando a cabo. Esto es precisamente la mecánica comisiva de estas estafas en "cascada" o pirámides, en que los inversores primeros convencidos de la seriedad de su inversión, difunden boca a boca a otras personas que los intereses aportados se abonaban efectivamente durante un corto periodo de tiempo, extendiendo así, de forma involuntaria, los efectos de la estafa y numero de perjudicados..." ( SSTS 881/2009, de 2 de junio ; 986/2009, de 13 de octubre ; 324/2012, de 10 de mayo ). 
La dinámica delictiva del tipo de la estafa piramidal, cuya característica principal es la entrega de los primeros dividendos para dotar de credibilidad al negocio financiero siempre inexistente, "así la acusada se limitaba a captar capital prometiendo la realización de importantes inversiones que, sin embargo, no llevaba a cabo, de manera que para abonar los intereses acordados utilizaba parte del capital captado a sucesivos inversores, devolviendo el principal del mismo modo" ( STS 196/2014, de 19 de marzo ; 492/2014, de 10 de junio ). "Este modelo piramidal de estafa conduce necesariamente a la frustración del negocio prometido, pues en la medida que se incrementa el capital recibido, aumentan exponencialmente las necesidades de nuevos ingresos para abonar los intereses..." ( STS 324/2012, de 10 de mayo ). El principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, nos dice la STS 121/2013, de 25 de enero ,"no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección...". La necesidad de que el engaño sea "bastante" ( art. 248 CP ) no puede llevar a una atrofia del derecho penal exigiendo en las relaciones sociales y mercantiles una actitud de desconfianza sistemática so pena de verse privados de la tutela penal ( STS 248/2014, de 1 de abril ). Junto a ello, otro de los elementos de la estafa, como nos recuerdan las SSTS 481/2013, de 5 de junio ; y 492/2014, de 10 de junio , es el ánimo de lucro, que existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero, de forma que es indiferente que su finalidad sea lucrarse personalmente o que busque un beneficio o ventaja para otro. Se ha venido considerando como estafa piramidal "aquellas conductas en que el autor se dedica a captar capital prometiendo la realización de importantes inversiones por medio de alguna entidad mercantil previamente constituida que sirve de señuelo. Se promete a los posibles clientes el abono de sustanciosos intereses, sin que después existan los negocios que habrían de producir los ingresos que permitirían devolver el capital y los intereses convenidos. Lo habitual es que en una primera etapa se abonen a los primeros inversores el capital y los intereses valiéndose de las aportaciones de los sucesivos clientes. En estas conductas delictivas 'piramidales o en cascada' los sujetos realizan una puesta en escena en ejecución de un designio criminal único encaminada a defraudar a un número indeterminado de personas, pudiendo proyectarse esta acción defraudatoria sobre una persona que a su vez convenza a otras, como consecuencia de su propio engaño, a realizar similares inversiones. Este modelo piramidal de estafa conduce necesariamente a la frustración del negocio prometido, pues en la medida en que se incrementa el capital recibido, aumentan exponencialmente las necesidades de nuevos ingresos para abonar los intereses, hasta que el actor deja de pagarlos y se apropia definitivamente de los capitales fraudulentamente recibidos" ( STS 900/2014, de 26 de diciembre ). 

Los rasgos del negocio piramidal, en sí mismo un proyecto defraudatorio, son: 

a) Una conducta empresarial de captación de capitales, bajo cualquier modalidad ya sea un producto financiero, depósitos bancarios, de mercado filatélico (Caso Afinsa) o, como en el caso que nos ocupa, la inversión en el mercado de divisas y ello con independencia de que se trate de un negocio multinivel (multi level marketing) aunque en este tipo de negocios lo que se buscan son clientes para invertir en un producto concreto y tangible, más que inversores y que viene regulado en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista; 
b) Ausencia de inversiones relevantes para obtener rendimiento de los capitales recibidos de los clientes; 
c) Pago de las deudas contraídas con los clientes, para el reintegro o reembolso del capital mas los intereses, que se realiza con el mismo dinero depositado por estos o con el dinero aportado por nuevos clientes, es decir mediante tesorería, sistema de imposible mantenimiento a largo plazo;
d) Negocio que carece de sentido económico, que lleva implícito su fracaso o colapso, porque el crecimiento de la actividad empresarial aumenta las pérdidas. Los inversores antiguos son pagados con el dinero de los nuevos, y en el momento que el capital que aportan los nuevos "entrantes" no cubra los intereses que hay que pagar a aquellos, el sistema quiebra y el fraude sale a la luz, dado que resulta imposible de mantener a largo plazo 

En la historia económica se cita el banco "Spitzeder" en 1869 como la primera estructura piramidal: el dinero de los impositores, que era retribuido con el 10%, no se invertía y se destinaba, junto al que aportaban nuevos clientes, a reintegrar el capital y abonar los intereses. A lo largo del plenario, se ha hecho alusión al Caso Madoff, como ejemplo del sistema Ponzi, asemejado a la causa que ahora nos ocupa, y con el que comparte características similares, como las ya descritas, al tratarse de una estafa piramidal basada en el sistema Ponzi (ideado por el inmigrante italiano en los EE.UU., Agustin Vidal , en los años veinte). En el Caso Madoff, se llegaron a captar inversores por valor de entre 50.000 y 65.000 millones de dólares (lo destacado fue, no tanto el número de inversores perjudicados, como en nuestro caso, sino el volumen económico del perjuicio, que afectó incluso a algunas economías nacionales) encontrándose entre los perjudicados personas públicamente reconocidas e importantes entidades financieras y filantrópicas de todo el mundo (en España, entre otros, el Banco de Santander, y BBVA), y se basaba, al igual que sucede con el caso objeto de enjuiciamiento, en una información incompleta además de engañosa de los productos que ofrecía y de las altas rentabilidades que producían, el acceso a la misma era casi imposible ya que aquel se encargaba de que no saliera a la luz aquello que consideraba estrictamente confidencial y que pudiera poner en peligro su negocio, como el método que utilizaba para gestionar el fondo, lo que unido al exceso de confianza de los inversores, les llevaba a no cotejar aquella, en especial sus estados financieros, o la validez de los certificados de inversión. 

El binomio confianza-información falsa, resulta determinante en este tipo de actuaciones, que lleva a los perjudicados a no cuestionarse la veracidad de los datos contenidos en los documentos que llegaban a su conocimiento, certidumbre que en el caso Madoff, llegaba a extremos insospechados, al ser aquél, uno de los fundadores, y director durante tres años del "National Association of Securities Dealers Automated Quotation" (NASDAQ) la segunda bolsa de valores más importante de los Estados Unidos, estando muy bien relacionado, con el organismo regulador "Security Exchange Comisión" (SEC). 

En el caso que nos ocupa, que como decimos, contiene ciertas similitudes con el asunto Madoff, la estafa se estructura sobre los siguientes elementos:
 i) Una serie de afirmaciones de hechos que no se correspondían con la realidad, como el ofrecimiento de inversión en el mercado de divisas, con una alta rentabilidad, y un alto riesgo, cantidades que sólo en un porcentaje mínimo iban destinados a aquella, tal y como figuraban en los respectivos contratos y acuerdos de inversión. 
ii) La página web de la compañía reflejaba constantemente una serie de ganancias que no eran tales, a fin de mantener la apariencia ficticia, en todo momento, de la rentabilidad de la inversión, ya que de lo contrario se hubiere interrumpido el efecto llamada necesario para la incorporación de nuevos inversores, con la finalidad de sustentar las inversiones de los anteriores, además de unos estados financieros que no se ajustaban a la realidad del negocio. 
iii) Los escasos beneficios que aquellos obtenían casi nunca se recuperaban, sino que se volvían a reinvertir en el citado mercado, acrecentando así las pérdidas personales.
 iv) Esa inicial desviación del capital, se reitera con posterioridad con la creación de un Fondo de Reserva, que iba a ir destinado a paliar las posibles pérdidas, y que sin embargo, en ningún caso se destinó a aquellos, sino que sirvió para ciertas inversiones en oro y para la adquisición de bienes inmuebles, en distintos lugares del mundo, que eran inscritos a nombre de Segundo Jacobo , de Marta Sonia , o de las sociedades interpuestas por aquél creadas, pero en ningún caso ni de los inversores, ni de "Finanzas Forex". 
v) La escasa inversión que al parecer iba destinaba al mercado de divisas, no hacia sino provocar pérdidas, ya que la compañía no invertía la totalidad del dinero de los clientes para obtener beneficios y rendimientos en dicho mercado, sino una parte mínima, por lo que el negocio dependía de la incorporación al circuito de nuevos clientes o nuevos acuerdos de inversión. 


En el supuesto concreto la sentencia alude a que la situación se prolongó en el tiempo, ya que aunque hubo activos que se bloquearon por autoridades norteamericanas (a principios de 2009) uno de los acusados planificó nuevas vías de inversión a través del entramado societario creado y de nuevas casas broker y entidades financieras radicadas en su mayor parte en paraísos fiscales. Dice la sentencia que la estructura es muy similar a la recogida en la SAN Sección 1ª 22/2016, de 27 de junio (Caso "Afinsa"). El cliente, que en muchos casos era captado fuera de los cauces legales, ya que en ocasiones, se entregaba el dinero en mano, a supuestos promotores, carentes de autorización para ello, ignoraba el destino de las sumas. Se encubría el abono de las supuestas ganancias con nuevas reinversiones, sin que esos beneficios llegasen nunca, salvo en contadas ocasiones a los inversores. Ello, unido a la publicación de falsas ganancias en la página web de la entidad, creaba una falsa apariencia de solvencia y rentabilidad que animaba a los ya inversores a efectuar nuevas y costosas inversiones, a la vez que posibilitaba la captación de nuevos clientes entre los círculos más próximos de familiares y amigos, siendo esa relación de confianza y proximidad la que permitía que aquellos efectuasen nuevas inversiones, en la mayoría de los casos, sin leer las condiciones contractuales y sin consultar la información que se exponía en el recurso digital, a través del cual se podía consultar aquella. 

La sentencia alude a un engaño sobre el valor y destino de la inversión, un error de percepción en los inversores, que creyeron en la seriedad y solvencia de la compañia y que la inversión iba destinada al mercado de divisas, si bien era una operación de riesgo, podría producir cuantiosos rendimientos, eso sí, si la misma se hubiera llevado a cabo en su totalidad en el mercado en el que se decía invertir (mercado Forex) no en otros bienes tangibles que en ningún caso aparecían en los contratos, tales como el mercado del oro, el mercado inmobiliario o los "commodities". El error estuvo en el origen de la entrega del dinero por parte de los perjudicados. La inversión llevaba insita un desplazamiento patrimonial que los clientes no habrían realizado de conocer la realidad del destino de la transacción y el escaso valor y consistencia de la compañía. 



Por lo tanto, afirma la sentencia, podemos afirmar la relación causal entre el engaño y el error, y entre el error y el acto de disposición patrimonial. Como resultado de esa secuencia, los inversores perdieron sus ahorros. La compañía solo podía satisfacer algunas de las reclamaciones, en especial, la de los promotores que se encontraban en lo alto de la pirámide (nivel 7), en la medida que siguiera arribando dinero procedente de nuevos inversores, de ahí, que durante el año 2009, a pesar de las dificultades existentes, los avatares sufridos, el bloqueo e intervención de las cuentas y activos, siguieran captando nuevos inversores, y ofreciendo nuevos y suculentos productos financieros bajo nuevas estructuras societarias, produciéndose en definitiva el fatal desenlace y el consiguiente operativo por parte de las autoridades. 

El perjuicio patrimonial que sufrieron los clientes inversores es el resultado típico. El engaño previo descrito, era adecuado y suficiente para generar un riesgo de lesión no permitido del bien jurídico, un primer juicio de imputación que ha de verificarse con arreglo a pautas objetivas, en relación con el hecho, y subjetivas, sobre la capacidad del sujeto pasivo. Ya desde un primer momento los organismos y agentes públicos de control e inspección, (Comisión del Mercado de Valores) advirtieron de la falta de autorización de la entidad "EMG" para operar en España, desistiendo algunas entidades de operar con aquella. La forma de los contratos, las estipulaciones que contemplaban, permitían a la compañía operar de manera abierta en el mercado de divisas. Los clientes de "EMG" eran principalmente pequeños ahorradores, desconocedores de un mercado complejo como es de divisas, que seguían los consejos de los promotores de la compañía, que al parecer actuaban sin autorización y sin control de ningún tipo por parte de la empresa, pero integrados en la organización, hasta el punto de atraer y hacer caer a familiares, amigos, vecinos y conocidos en la red especulativa tejida por los administradores de aquella. Por tanto, la maquinación engañosa era idónea para inducir a error a personas interesadas en invertir sus ahorros, y suficiente para seducir a los clientes, que en número de unos 186.000 en distintas partes del mundo contrataron con "Finanzas Forex" la inversión en el mercado de divisas (Forex). 

La estrategia del engaño generaba un riesgo penalmente desaprobado de lesión del bien jurídico protegido, el patrimonio. No puede entenderse un riesgo socialmente tolerado la oferta de un negocio que además de su propia volatilidad, no se destinaba a la finalidad previamente contratada, careciendo de racionalidad económica imposibilitando la obtención de las ganancias, al no destinar al mismo la cantidad de capital inicialmente transferida por el cliente, el cual se encontraba en la creencia errónea de que había invertido una cantidad determinada, cuando en realidad no era así, disminuyendo notablemente la rentabilidad de aquella y la potencial obtención de ganancias, llegando a producir notables pérdidas, todo ello con la fabricación de una apariencia real del valor de su rentabilidad, para atraer así nuevos capitales, lo que nada tiene que ver con un mercado de alto riesgo, en los que el inversor es consciente y acepta la posibilidad de perder su capital frente a la oportunidad de obtener muy altos beneficios, siempre que no concurra un engaño en el destino de la inversión inicial

Además, la relación entre la acción y el resultado, significa que el perjuicio patrimonial inferido al cliente haya de ser la materialización o concreción del riesgo ilícito -en que consiste el segundo juicio de imputación. En este sentido, se acepta la hipótesis acusatoria, para entender que la pérdida del capital invertido por los ahorradores significa la objetivación del engaño desplegado acerca del destino de la misma, y su revalorización constante, que devenía imposible desde el inicio al no destinarse a la misma la cantidad real que el inversor entregaba, así como sobre la seriedad de la empresa. Para afirmar el dolo defraudatorio basta constatar, según se relata en el hecho probado, que el acusados 

Jacobo era consciente de la falta de sentido económico del negocio, porque producía mayormente pérdidas, ya que las cantidades realmente obtenidas no eran destinadas a la finalidad acordada contractualmente, sino a diversos negocios de carácter privado, con la única finalidad de enriquecerse con el dinero ajeno; maniobrando así para mantener la trama, a través de la creación de multitud de estructuras societarias con la única finalidad de ocultar el verdadero destino y origen del dinero. Su motivación era puramente económica, la de lucrarse y obtener un beneficio con el dinero que recibía de los clientes, lo que se acredita por la ingente cantidad de sociedades en las que participaba el acusado Sr. Segundo Jacobo , que a su vez participaban en la adquisición de numerosos bienes inmuebles, junto con la también acusada Marta Sonia . 

Debe apreciarse estafa cuando el actor propone a la víctima un negocio inexistente, revistiendo esta propuesta de una puesta en escena que la dota de verosimilitud, y obteniendo así que la víctima le entregue el dinero solicitado, efectuando un desplazamiento patrimonial destinado supuestamente a invertir en el negocio del actor, y recibir el beneficio correspondiente, cuando en realidad la intención del actor es apropiarse directamente del dinero recibido, sin invertirlo en negocio alguno, con notorio perjuicio de la víctima. Este modelo piramidal de estafa conduce necesariamente a la frustración del negocio prometido, pues en la medida que se incrementa el capital recibido, aumentan exponencialmente las necesidades de nuevos ingresos para abonar los intereses, hasta que el actor cesa en el pago de los intereses y se apropia definitivamente de los capitales fraudulentamente recibidos" ( STS 554/2010, de 25 de mayo ). Volviendo al supuesto objeto de enjuiciamiento, lo cierto es que ni las supuestas inversiones en divisas fueron realizadas, al menos de forma viable y con los capitales a ella destinadas, y ello con independencia de la volatilidad del mercado y el alto riesgo del negocio, desviando el dinero así obtenido a incrementar el patrimonio personal del acusado Segundo Jacobo . "Finanzas Forex" fue capaz de captar una cifra aproximada de 180.000 clientes en algo más de dos años, capitales captados por medio de un mecanismo jurídico basado en los contratos de adhesión típicos de las casas broker "on line", cuyo único destino era el mercado de divisas "Forex", inversión cuando menos parcialmente ficticia, ya que en su gran mayoría era desviada a otras actividades, provocando así cuantiosas pérdidas en la mayor parte de los inversores, los cuales no han recuperado en la actualidad aquellas. 

En este tipo de estafas, es indiferente la naturaleza del acto jurídico por el que se provoca el desplazamiento patrimonial, lo importante es que tenga su origen en un estado de consciencia errónea producido por el engaño. De ahí que sean irrelevantes en esta sede los supuestos incumplimientos contractuales. Para realizar esta masiva contratación, se valía de agentes promotores que captaban a los clientes en sus círculos familiares y laborales y vecinales más inmediatos, necesarios para mantener el negocio y crecer en el volumen de contratación. El negocio generaba pérdidas constantes, carecía de sentido económico y la insolvencia crecía a un ritmo constante, de ahí la necesidad de pago de las deudas contraídas con los inversores más antiguos con el dinero aportado por los nuevos, es decir, mediante tesorería. Por ello, el negocio de "Finanzas Forex" presenta las características de un fraude piramidal, y de ahí las similitudes a las que alude el Ministerio Fiscal, con otros casos recientes, como el de "Afinsa", salvando las diferencias del tipo de negocios que en aquella era la compraventa de sellos y productos parafilatélicos, y en nuestro caso, el mercado de divisas. La falta de sentido económico del negocio de "Finanzas Forex" era evidente, invertía poco y con unos resultados nefastos, a la vez quE extraían el dinero de las cuentas para adquisiciones a nombre de sociedades controladas por el propio Segundo Jacobo o su familia. 

Hasta aquí, hemos espigado un poquito, dado que la sentencia es de un volumen adecuado o acorde a los hechos y se contemplan más aspectos o tipos penales. 

Dada la dimensión de la sentencia éste es el enlace: 
http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7958149&links=estafa%20Y%20bolsa%20Y%20manipulaci%C3%B3n&optimize=20170313&publicinterface=true





1 comentario:

  1. Gracias por compartir, esta informacion que tienes en tu esta muy buena. !!!

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