ESTAFA FINANCIERA PIRAMIDAL: UNA BREVE RESEÑA
La sentencia de la A.N. de 9 de marzo de 2017 (Ponente Ilmo Sr. D. Fermín Echarri Casi) realiza un amplio examen de la estafa, en su vertiente de estafa piramidal (como la sentencia es muy amplia aquí se va a tratar un aspecto de ella, obviamente hay asociación ilícita, falsedades, etc.). Contempla un supuesto de estafa financiera piramidal, con múltiples perjudicados, engañados porque se les manifestó que se iba a invertir en el Mercado de Divisas (que también tiene su riesgo, conocido como Mercado Forex), pero sólo una mínima parte se invirtió en dicho mercado, enriqueciéndose ilícitamente los acusados. Pero mejor será integrar todos los hechos, porque evidentemente la causa tiene cierta complejidad y de resumir el "factum" muchos aspectos se quedarían en el tintero.
Reproducimos los hechos probados: El acusado Segundo Jacobo , con la colaboración de la también acusada Marta Sonia , en
compañía de otros sujetos a los que no afecta la presente resolución, decidieron crear una estructura de
carácter permanente con la que enriquecerse ilícitamente y ocultar las ganancias así obtenidas, mediante la
puesta en funcionamiento de un sistema defraudatorio capaz de afectar a un elevadísimo número de víctimas
a lo largo de todo el mundo, al operar a través de internet. Dicha trama, que perduró desde los primeros meses
del año 2007, hasta principios del año 2011 cuando se desarrolló la operación policial, y en la que cada uno
de ellos asumió un papel diferente. Así, Segundo Jacobo , en cuanto promotor y máximo responsable de
dicha estructura, se valió de la mercantil "Evolution Market Group, Inc", sociedad constituida en la República de
Panamá mediante escritura pública del día 8 de marzo de 2007, siendo "Finanzas Forex" la marca comercial
utilizada para operar en el mercado de divisas, conocido a nivel mundial como Mercado Forex, y de la que aquél
era el único socio, con poderes de la entidad para operar a cualquier nivel, teniendo su sede en el edificio Torre
Global Bank, calle 50. Bella Vista. Ciudad de Panamá. Mientras que, la acusada, Marta Sonia , se encargaba
de reinvertir las ganancias así obtenidas, ocultando su ilícita procedencia y la titularidad real de los activos,
con la única finalidad de enriquecerse ilícitamente, aprovechando para ello sus contactos en su país de origen,
Colombia.
Así, la citada mercantil de la que el acusado Segundo Jacobo , era el máximo responsable de su gestión,
carecía de cualquier tipo de estructura societaria legal, mas allá de la existencia de un departamento de
contabilidad en Panamá y una persona encargada de los servicios informáticos Severiano Narciso que
operaba desde Argentina, cuya principal misión era dar soporte técnico a la página web de la empresa.
"Finanzas Forex", contaba con tres vicepresidentes ficticios Mateo Anselmo , Esteban Jesus , y Eusebio Patricio , y un Departamento de Marketing del que figuraba como responsable el acusado Evelio Vidal , aunque
no lo ejercía efectivamente, al igual que los demás cargos societarios, quienes sin embargo si llevaban a cabo
labores de promoción de la empresa en los distintos países. Este acusado participó en diversas conferencias y
reuniones promocionando la empresa, en concreto en la celebrada en Cartagena de Indias (Colombia) los días
28 y 29 de febrero de 2008, hasta que se produjo la advertencia de la CNMV (7 de abril de 2008) acerca de que
"EMG"/"FFX" no estaba autorizada en España, para llevar a cabo labores de captación de inversores, cesando
en su actividad, y permaneciendo en la empresa como mero inversor-promotor. Carecía de cualquier tipo de
poderes, o autorizaciones para actuar como Director de Marketing, y no figuraba como tal en ningún registro
público, ni consta haber tenido intervención alguna en la constitución de ningún tipo de sociedad mercantil,
ni en la apertura de cuentas bancarias.
De cara a los organismos públicos, figuraba como Presidenta y Representante Legal de "EMG"/"FFX" Doña
Leocadia Lina , miembro de un despacho de abogados de Panamá, habiendo otorgado amplio apoderamiento
a Segundo Jacobo , para llevar a cabo todo tipo de intervención, en especial, los relacionados con la apertura
de cuentas en las diversas entidades bancarias y de negocio.
Desde la fecha de su constitución, hasta el mes mayo de 2009, centró su actividad en el citado mercado de
divisas "Forex", captando a clientes e inversores bajo la promesa de altísimos réditos, a quienes se abonaban
unos supuestos rendimientos con las aportaciones de los nuevos inversores, sin que en realidad existiera
ninguna actividad comercial o financiera que produjera rentabilidad alguna, desviando además la inversión a
otros mercados, como el inmobiliario, el mercado del oro, los "commodities", todo ello en contra lo prevenido
en las cláusulas contractuales que aquellos se veían obligados a firmar.
A los posibles inversores, se les informaba falsamente que con el dinero depositado se operaría el
mercado de divisas (Forex), y de esta forma se obtendrían los supuestos rendimientos que, en cada momento
podrían consultarse en la website de la empresa www.finanzasforex.com., página que resultaba fundamental a fin de llevar a cabo la estrategia de expansión del engaño, y que tras
la iniciación de los procesos en los EE.UU., pasó a ser sustituída por la red "PF Place", en cuya página web
se publicitaban otras empresas también constituidas por Segundo Jacobo , con sus respectivas páginas
web, como PF Place.com; Merbabid.com; Forcebusiness.com; Corner FX.com; algunos de cuyos dominios
se encontraban registrados en la empresa española "Merkaweb Servicios de Internet". El propio contrato de
inversión entre "EMG"/"FFX" y los inversores, decía expresamente que la empresa depositaba los fondos de
los inversores en las casas broker mediante las cuales operaba en el mercado Forex. Estos, una vez captados,
transferían sus aportaciones directamente a "EMG"/"FFX", a través primero de unas cuentas bancarias abiertas
en la entidad Multicaja de "Zaragoza" a nombre de Segundo Jacobo y de un broker denominado "Interbank", y
después a través de otro broker suizo "Dukascopy Bank S.A." y de las cuentas que la entidad "Crowne Gold Inc"
tenía abiertas en el "Wells Fargo Bank" de EE.UU., creada específicamente para ello en dicho país, o en otros
países, principalmente Panamá, tales como "HSBC Bank USA", "Wells Fargo Bank", "BB&T Bank", "Washington
Mutual Bank" o "Wachovia Bank". Desde estas cuentas, supuestamente se realizaban las inversiones en el
mercado de divisas (Forex), a través del broker suizo "Dukascopy Bank S.A.". Por su parte "Crowne Gold, Inc",
entidad con presencia online, actuaba como un banco intermediario que aceptaba fondos de inversores en
nombre de los clientes de "EMG"/"FFX", sin embargo, en lugar de invertir el dinero de estos en el mercado
Forex, la mayor parte de los fondos se desviaban a otro tipo de inversiones, fundamentalmente inversiones
inmobiliarias en Panamá, que en definitiva iban a engrosar el patrimonio personal de los acusados Segundo
Jacobo y Marta Sonia .
Posteriormente, tras concluir "EMG"/"FFX" sus relaciones comerciales con "Dukascopy Bank" y con "Crownw
Gold Inc" respectivamente, los sitios web de aquella indicaron a los inversores que debían enviar su dinero a
otras cuentas, a nombre de otras entidades, incluyendo en ellas a "DWB Holding Company" (DWB, establecida
en Orlando. Florida), "Superior International Investment Corporation" (SIIC, establecida también en Orlando) y
"Obbalube Investment Corporation" (OIC, de Miami), las cuales figuraban a nombre de un tal Gonzalo Maximo
, con el que el acusado Segundo Jacobo habría suscrito con anterioridad determinados contratos, y que
actuaban de manera muy parecida a "Crowne Gold, Inc", es decir, como bancos intermediarios al aceptar
fondos por cuenta de inversores de "EMG"/"FFX", y que ofertaban como uno de los productos estrella, la
inversión en "commodities", con muy altas y rápidas rentabilidades garantizadas de hasta el 100%. No existen
contratos que justifiquen estas inversiones, ni la relación comercial de la mercantil "EMG"/"FFX" con el Sr.
Gonzalo Maximo o sus empresas, tratándose de meras inversiones llevadas a cabo por el acusado Sr.
Segundo Jacobo , siendo a posteriori, cuando informa a los clientes de que esas inversiones eran suyas, lo
que forma parte, una vez más del engaño, ya que las mismas en ningún caso se destinaban al mercado de
divisas "Forex". Salvo una pequeña cantidad, que fue destinada al mercado Forex, el resto de los capitales transferidos por
los inversores fueron a parar a los propios gastos de funcionamiento de "EMG"/"FFX", a la preparación de
convenciones internacionales destinadas a captar nuevos clientes o, en su mayor parte, a adquisiciones
patrimoniales realizadas por el acusado Segundo Jacobo y Marta Sonia , en su propio beneficio.
Por este motivo, los inversores cuando intentaron recuperar los fondos y las ganancias acumuladas, que según
los estados financieros a los que accedían a través de Internet, se iban produciendo, no percibieron cantidad
alguna, siendo invitados a cobrar las cantidades que les correspondían mediante la incorporación de nuevas
personas a las que traspasarían sus saldos acreedores, o través de unas tarjetas prepago que debían adquirirse
a la mercantil registrada en Nueva Zelanda, "Pacific Mutual Saving & Loan Limited", previo pago de 150 dólares
USA cada una de ellas.
Tras exponer los elementos del delito de estafa, los genéricos se sobreentiende, profundiza en el concreto supuesto, una promesa de inversiones que luego no se hacen en lo que se ofertaba, sino en inmuebles en paraísos fiscales y un engaño a numerosos perjudicados.
Pues bien, la sentencia trata de una estafa financiera y a propósito de ello expresa que un caso similar al que ahora nos ocupa, en el que se recogía un supuesto típico de estafa financiera se analizaba en la STS 1036/2003, de 2 de septiembre, "en el que bajo la apariencia engañosa de unos elevados rendimientos por la captación de una serie de depósitos de dinero de particulares con un aparato ficticio de garantía de retrocesión, se obtienen pingües beneficios de una serie de víctimas en cascada que, confiadas en tal garantía, y bajo la apariencia legal del establecimiento público de tal negocio, a modo de una entidad crediticia o bancaria, realizan aportaciones dinerarias que no se sustentan en más que el humo del engaño del que son objeto". En este tipo de estafas, de captación de fondos cocultando la insolvencia de la entidad adopta la forma conocida como "fraude piramidal" o "esquema Ponzi" caracterizado porque esa insolvencia va creciendo exponencialmente en la misma proporción en que lo hacen los fondos que se van captando. El engaño se sustenta en el cumplimiento inicial de la prestación, y en el pago de unos sustanciales intereses o ganancias, con cargo a los nuevos fondos captados (STS 362/2003, de 14 de marzo). En este tipo de estafas, de captación de fondos ocultando la insolvencia de la entidad adopta la forma
conocida como "fraude piramidal" o "esquema Ponzi" caracterizado porque esa insolvencia va creciendo
exponencialmente en la misma proporción en que lo hacen los fondos que se van captando. El engaño se
sustenta en el cumplimiento inicial de la prestación, y en el pago de unos sustanciales intereses o ganancias,
con cargo a los nuevos fondos captados ( STS 362/2003, de 14 de marzo ). En esta última resolución, se
concluía que el engaño bastante y el error se iban renovando durante toda la conducta criminal, existiendo
aquél en cada una de las operaciones mercantiles que se iban llevando a cabo. Esto es precisamente la
mecánica comisiva de estas estafas en "cascada" o pirámides, en que los inversores primeros convencidos de
la seriedad de su inversión, difunden boca a boca a otras personas que los intereses aportados se abonaban
efectivamente durante un corto periodo de tiempo, extendiendo así, de forma involuntaria, los efectos de la
estafa y numero de perjudicados..." ( SSTS 881/2009, de 2 de junio ; 986/2009, de 13 de octubre ; 324/2012, de
10 de mayo ).
La dinámica delictiva del tipo de la estafa piramidal, cuya característica principal es la entrega de
los primeros dividendos para dotar de credibilidad al negocio financiero siempre inexistente, "así la acusada se
limitaba a captar capital prometiendo la realización de importantes inversiones que, sin embargo, no llevaba
a cabo, de manera que para abonar los intereses acordados utilizaba parte del capital captado a sucesivos
inversores, devolviendo el principal del mismo modo" ( STS 196/2014, de 19 de marzo ; 492/2014, de 10 de
junio ). "Este modelo piramidal de estafa conduce necesariamente a la frustración del negocio prometido, pues
en la medida que se incrementa el capital recibido, aumentan exponencialmente las necesidades de nuevos
ingresos para abonar los intereses..." ( STS 324/2012, de 10 de mayo ).
El principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial,
nos dice la STS 121/2013, de 25 de enero ,"no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La
ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que
en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección...". La necesidad de que el
engaño sea "bastante" ( art. 248 CP ) no puede llevar a una atrofia del derecho penal exigiendo en las relaciones sociales y mercantiles una actitud de desconfianza sistemática so pena de verse privados de la tutela penal
( STS 248/2014, de 1 de abril ). Junto a ello, otro de los elementos de la estafa, como nos recuerdan las SSTS
481/2013, de 5 de junio ; y 492/2014, de 10 de junio , es el ánimo de lucro, que existe cuando el autor pretende
alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero, de forma que es indiferente que su
finalidad sea lucrarse personalmente o que busque un beneficio o ventaja para otro.
Se ha venido considerando como estafa piramidal "aquellas conductas en que el autor se dedica a captar
capital prometiendo la realización de importantes inversiones por medio de alguna entidad mercantil
previamente constituida que sirve de señuelo. Se promete a los posibles clientes el abono de sustanciosos
intereses, sin que después existan los negocios que habrían de producir los ingresos que permitirían devolver el
capital y los intereses convenidos. Lo habitual es que en una primera etapa se abonen a los primeros inversores
el capital y los intereses valiéndose de las aportaciones de los sucesivos clientes. En estas conductas
delictivas 'piramidales o en cascada' los sujetos realizan una puesta en escena en ejecución de un designio
criminal único encaminada a defraudar a un número indeterminado de personas, pudiendo proyectarse esta
acción defraudatoria sobre una persona que a su vez convenza a otras, como consecuencia de su propio
engaño, a realizar similares inversiones. Este modelo piramidal de estafa conduce necesariamente a la
frustración del negocio prometido, pues en la medida en que se incrementa el capital recibido, aumentan
exponencialmente las necesidades de nuevos ingresos para abonar los intereses, hasta que el actor deja de
pagarlos y se apropia definitivamente de los capitales fraudulentamente recibidos" ( STS 900/2014, de 26 de
diciembre ).
Los rasgos del negocio piramidal, en sí mismo un proyecto defraudatorio, son:
a) Una conducta empresarial de captación de capitales, bajo cualquier modalidad ya sea un producto
financiero, depósitos bancarios, de mercado filatélico (Caso Afinsa) o, como en el caso que nos ocupa, la
inversión en el mercado de divisas y ello con independencia de que se trate de un negocio multinivel (multi level
marketing) aunque en este tipo de negocios lo que se buscan son clientes para invertir en un producto concreto
y tangible, más que inversores y que viene regulado en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del
Comercio Minorista;
b) Ausencia de inversiones relevantes para obtener rendimiento de los capitales recibidos
de los clientes;
c) Pago de las deudas contraídas con los clientes, para el reintegro o reembolso del capital mas
los intereses, que se realiza con el mismo dinero depositado por estos o con el dinero aportado por nuevos
clientes, es decir mediante tesorería, sistema de imposible mantenimiento a largo plazo;
d) Negocio que
carece de sentido económico, que lleva implícito su fracaso o colapso, porque el crecimiento de la actividad
empresarial aumenta las pérdidas. Los inversores antiguos son pagados con el dinero de los nuevos, y en
el momento que el capital que aportan los nuevos "entrantes" no cubra los intereses que hay que pagar a
aquellos, el sistema quiebra y el fraude sale a la luz, dado que resulta imposible de mantener a largo plazo
En la historia económica se cita el banco "Spitzeder" en 1869 como la primera estructura piramidal: el dinero
de los impositores, que era retribuido con el 10%, no se invertía y se destinaba, junto al que aportaban nuevos
clientes, a reintegrar el capital y abonar los intereses.
A lo largo del plenario, se ha hecho alusión al Caso Madoff, como ejemplo del sistema Ponzi, asemejado a la
causa que ahora nos ocupa, y con el que comparte características similares, como las ya descritas, al tratarse
de una estafa piramidal basada en el sistema Ponzi (ideado por el inmigrante italiano en los EE.UU., Agustin
Vidal , en los años veinte). En el Caso Madoff, se llegaron a captar inversores por valor de entre 50.000 y 65.000
millones de dólares (lo destacado fue, no tanto el número de inversores perjudicados, como en nuestro caso,
sino el volumen económico del perjuicio, que afectó incluso a algunas economías nacionales) encontrándose
entre los perjudicados personas públicamente reconocidas e importantes entidades financieras y filantrópicas
de todo el mundo (en España, entre otros, el Banco de Santander, y BBVA), y se basaba, al igual que
sucede con el caso objeto de enjuiciamiento, en una información incompleta además de engañosa de los
productos que ofrecía y de las altas rentabilidades que producían, el acceso a la misma era casi imposible
ya que aquel se encargaba de que no saliera a la luz aquello que consideraba estrictamente confidencial
y que pudiera poner en peligro su negocio, como el método que utilizaba para gestionar el fondo, lo que
unido al exceso de confianza de los inversores, les llevaba a no cotejar aquella, en especial sus estados
financieros, o la validez de los certificados de inversión.
El binomio confianza-información falsa, resulta
determinante en este tipo de actuaciones, que lleva a los perjudicados a no cuestionarse la veracidad de los
datos contenidos en los documentos que llegaban a su conocimiento, certidumbre que en el caso Madoff,
llegaba a extremos insospechados, al ser aquél, uno de los fundadores, y director durante tres años del
"National Association of Securities Dealers Automated Quotation" (NASDAQ) la segunda bolsa de valores
más importante de los Estados Unidos, estando muy bien relacionado, con el organismo regulador "Security
Exchange Comisión" (SEC).
En el caso que nos ocupa, que como decimos, contiene ciertas similitudes con el asunto Madoff, la estafa se
estructura sobre los siguientes elementos:
i) Una serie de afirmaciones de hechos que no se correspondían con la realidad, como el ofrecimiento de inversión en el mercado de divisas, con una alta rentabilidad, y un
alto riesgo, cantidades que sólo en un porcentaje mínimo iban destinados a aquella, tal y como figuraban en
los respectivos contratos y acuerdos de inversión.
ii) La página web de la compañía reflejaba constantemente
una serie de ganancias que no eran tales, a fin de mantener la apariencia ficticia, en todo momento, de la
rentabilidad de la inversión, ya que de lo contrario se hubiere interrumpido el efecto llamada necesario para la
incorporación de nuevos inversores, con la finalidad de sustentar las inversiones de los anteriores, además de
unos estados financieros que no se ajustaban a la realidad del negocio.
iii) Los escasos beneficios que aquellos
obtenían casi nunca se recuperaban, sino que se volvían a reinvertir en el citado mercado, acrecentando así
las pérdidas personales.
iv) Esa inicial desviación del capital, se reitera con posterioridad con la creación de un
Fondo de Reserva, que iba a ir destinado a paliar las posibles pérdidas, y que sin embargo, en ningún caso se
destinó a aquellos, sino que sirvió para ciertas inversiones en oro y para la adquisición de bienes inmuebles,
en distintos lugares del mundo, que eran inscritos a nombre de Segundo Jacobo , de Marta Sonia , o de las
sociedades interpuestas por aquél creadas, pero en ningún caso ni de los inversores, ni de "Finanzas Forex".
v) La escasa inversión que al parecer iba destinaba al mercado de divisas, no hacia sino provocar pérdidas,
ya que la compañía no invertía la totalidad del dinero de los clientes para obtener beneficios y rendimientos
en dicho mercado, sino una parte mínima, por lo que el negocio dependía de la incorporación al circuito de
nuevos clientes o nuevos acuerdos de inversión.
En el supuesto concreto la sentencia alude a que la situación se prolongó en el tiempo, ya que aunque hubo activos que se bloquearon por autoridades norteamericanas (a principios de 2009) uno de los acusados planificó nuevas vías de inversión a través del entramado societario creado y de nuevas casas broker y entidades financieras radicadas en su mayor parte en paraísos fiscales. Dice la sentencia que la estructura es muy similar a la recogida en la SAN Sección 1ª 22/2016, de 27 de junio (Caso "Afinsa"). El cliente, que en muchos casos era captado fuera de los cauces legales, ya que en ocasiones, se entregaba el dinero en mano, a supuestos promotores, carentes de autorización para ello, ignoraba el destino de las sumas. Se encubría el abono de las supuestas ganancias con nuevas reinversiones, sin que esos beneficios llegasen nunca, salvo en contadas ocasiones a los inversores. Ello, unido a la publicación de falsas ganancias en la página web de la entidad, creaba una falsa apariencia de solvencia y rentabilidad que animaba a los ya inversores a efectuar nuevas y costosas inversiones, a la vez que posibilitaba la captación de nuevos clientes entre los círculos más próximos de familiares y amigos, siendo esa relación de confianza y proximidad la que permitía que aquellos efectuasen nuevas inversiones, en la mayoría de los casos, sin leer las condiciones contractuales y sin consultar la información que se exponía en el recurso digital, a través del cual se podía consultar aquella.
La sentencia alude a un engaño sobre el valor y destino de la inversión, un error de percepción en los inversores, que creyeron en la seriedad y solvencia de la compañia y que la inversión iba destinada al mercado de divisas, si bien era una operación de riesgo, podría producir cuantiosos rendimientos, eso sí, si la misma se hubiera llevado a cabo en su totalidad en el mercado en el que se decía invertir (mercado Forex) no en otros bienes tangibles que en ningún caso aparecían en los contratos, tales como el mercado del oro, el mercado inmobiliario o los "commodities". El error estuvo en el origen de la entrega del dinero por parte de los perjudicados. La inversión llevaba insita un desplazamiento patrimonial que los clientes no habrían realizado de conocer la realidad del destino de la transacción y el escaso valor y consistencia de la compañía.
Por lo tanto, afirma la sentencia, podemos afirmar la relación causal
entre el engaño y el error, y entre el error y el acto de disposición patrimonial.
Como resultado de esa secuencia, los inversores perdieron sus ahorros. La compañía solo podía satisfacer
algunas de las reclamaciones, en especial, la de los promotores que se encontraban en lo alto de la pirámide
(nivel 7), en la medida que siguiera arribando dinero procedente de nuevos inversores, de ahí, que durante el
año 2009, a pesar de las dificultades existentes, los avatares sufridos, el bloqueo e intervención de las cuentas
y activos, siguieran captando nuevos inversores, y ofreciendo nuevos y suculentos productos financieros bajo
nuevas estructuras societarias, produciéndose en definitiva el fatal desenlace y el consiguiente operativo por
parte de las autoridades.
El perjuicio patrimonial que sufrieron los clientes inversores es el resultado típico.
El engaño previo descrito, era adecuado y suficiente para generar un riesgo de lesión no permitido del bien
jurídico, un primer juicio de imputación que ha de verificarse con arreglo a pautas objetivas, en relación con
el hecho, y subjetivas, sobre la capacidad del sujeto pasivo. Ya desde un primer momento los organismos
y agentes públicos de control e inspección, (Comisión del Mercado de Valores) advirtieron de la falta de
autorización de la entidad "EMG" para operar en España, desistiendo algunas entidades de operar con aquella. La forma de los contratos, las estipulaciones que contemplaban, permitían a la compañía operar de
manera abierta en el mercado de divisas. Los clientes de "EMG" eran principalmente pequeños ahorradores,
desconocedores de un mercado complejo como es de divisas, que seguían los consejos de los promotores de
la compañía, que al parecer actuaban sin autorización y sin control de ningún tipo por parte de la empresa, pero
integrados en la organización, hasta el punto de atraer y hacer caer a familiares, amigos, vecinos y conocidos
en la red especulativa tejida por los administradores de aquella. Por tanto, la maquinación engañosa era idónea
para inducir a error a personas interesadas en invertir sus ahorros, y suficiente para seducir a los clientes,
que en número de unos 186.000 en distintas partes del mundo contrataron con "Finanzas Forex" la inversión
en el mercado de divisas (Forex).
La estrategia del engaño generaba un riesgo penalmente desaprobado de
lesión del bien jurídico protegido, el patrimonio. No puede entenderse un riesgo socialmente tolerado la oferta
de un negocio que además de su propia volatilidad, no se destinaba a la finalidad previamente contratada,
careciendo de racionalidad económica imposibilitando la obtención de las ganancias, al no destinar al mismo
la cantidad de capital inicialmente transferida por el cliente, el cual se encontraba en la creencia errónea de
que había invertido una cantidad determinada, cuando en realidad no era así, disminuyendo notablemente la
rentabilidad de aquella y la potencial obtención de ganancias, llegando a producir notables pérdidas, todo ello
con la fabricación de una apariencia real del valor de su rentabilidad, para atraer así nuevos capitales, lo que
nada tiene que ver con un mercado de alto riesgo, en los que el inversor es consciente y acepta la posibilidad de
perder su capital frente a la oportunidad de obtener muy altos beneficios, siempre que no concurra un engaño
en el destino de la inversión inicial.
Además, la relación entre la acción y el resultado, significa que el perjuicio patrimonial inferido al cliente haya
de ser la materialización o concreción del riesgo ilícito -en que consiste el segundo juicio de imputación. En este
sentido, se acepta la hipótesis acusatoria, para entender que la pérdida del capital invertido por los ahorradores
significa la objetivación del engaño desplegado acerca del destino de la misma, y su revalorización constante,
que devenía imposible desde el inicio al no destinarse a la misma la cantidad real que el inversor entregaba,
así como sobre la seriedad de la empresa.
Para afirmar el dolo defraudatorio basta constatar, según se relata en el hecho probado, que el acusados
Jacobo era consciente de la falta de sentido económico del negocio, porque producía
mayormente pérdidas, ya que las cantidades realmente obtenidas no eran destinadas a la finalidad acordada
contractualmente, sino a diversos negocios de carácter privado, con la única finalidad de enriquecerse con
el dinero ajeno; maniobrando así para mantener la trama, a través de la creación de multitud de estructuras
societarias con la única finalidad de ocultar el verdadero destino y origen del dinero. Su motivación era
puramente económica, la de lucrarse y obtener un beneficio con el dinero que recibía de los clientes, lo que
se acredita por la ingente cantidad de sociedades en las que participaba el acusado Sr. Segundo Jacobo ,
que a su vez participaban en la adquisición de numerosos bienes inmuebles, junto con la también acusada
Marta Sonia .
Debe apreciarse estafa cuando el actor propone a la víctima un negocio inexistente, revistiendo esta propuesta
de una puesta en escena que la dota de verosimilitud, y obteniendo así que la víctima le entregue el dinero
solicitado, efectuando un desplazamiento patrimonial destinado supuestamente a invertir en el negocio
del actor, y recibir el beneficio correspondiente, cuando en realidad la intención del actor es apropiarse
directamente del dinero recibido, sin invertirlo en negocio alguno, con notorio perjuicio de la víctima. Este
modelo piramidal de estafa conduce necesariamente a la frustración del negocio prometido, pues en la medida
que se incrementa el capital recibido, aumentan exponencialmente las necesidades de nuevos ingresos para
abonar los intereses, hasta que el actor cesa en el pago de los intereses y se apropia definitivamente de los
capitales fraudulentamente recibidos" ( STS 554/2010, de 25 de mayo ).
Volviendo al supuesto objeto de enjuiciamiento, lo cierto es que ni las supuestas inversiones en divisas
fueron realizadas, al menos de forma viable y con los capitales a ella destinadas, y ello con independencia
de la volatilidad del mercado y el alto riesgo del negocio, desviando el dinero así obtenido a incrementar el
patrimonio personal del acusado Segundo Jacobo .
"Finanzas Forex" fue capaz de captar una cifra aproximada de 180.000 clientes en algo más de dos años,
capitales captados por medio de un mecanismo jurídico basado en los contratos de adhesión típicos de
las casas broker "on line", cuyo único destino era el mercado de divisas "Forex", inversión cuando menos
parcialmente ficticia, ya que en su gran mayoría era desviada a otras actividades, provocando así cuantiosas
pérdidas en la mayor parte de los inversores, los cuales no han recuperado en la actualidad aquellas.
En
este tipo de estafas, es indiferente la naturaleza del acto jurídico por el que se provoca el desplazamiento
patrimonial, lo importante es que tenga su origen en un estado de consciencia errónea producido por el engaño.
De ahí que sean irrelevantes en esta sede los supuestos incumplimientos contractuales. Para realizar esta
masiva contratación, se valía de agentes promotores que captaban a los clientes en sus círculos familiares y laborales y vecinales más inmediatos, necesarios para mantener el negocio y crecer en el volumen de
contratación.
El negocio generaba pérdidas constantes, carecía de sentido económico y la insolvencia crecía a un ritmo
constante, de ahí la necesidad de pago de las deudas contraídas con los inversores más antiguos con el
dinero aportado por los nuevos, es decir, mediante tesorería. Por ello, el negocio de "Finanzas Forex" presenta
las características de un fraude piramidal, y de ahí las similitudes a las que alude el Ministerio Fiscal, con
otros casos recientes, como el de "Afinsa", salvando las diferencias del tipo de negocios que en aquella era la
compraventa de sellos y productos parafilatélicos, y en nuestro caso, el mercado de divisas. La falta de sentido
económico del negocio de "Finanzas Forex" era evidente, invertía poco y con unos resultados nefastos, a la
vez quE extraían el dinero de las cuentas para adquisiciones a nombre de sociedades controladas por el propio
Segundo Jacobo o su familia.
Hasta aquí, hemos espigado un poquito, dado que la sentencia es de un volumen adecuado o acorde a los hechos y se contemplan más aspectos o tipos penales.
Dada la dimensión de la sentencia éste es el enlace:
http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7958149&links=estafa%20Y%20bolsa%20Y%20manipulaci%C3%B3n&optimize=20170313&publicinterface=true
Gracias por compartir, esta informacion que tienes en tu esta muy buena. !!!
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