jueves, 18 de mayo de 2017

DELITO PROVOCADO: ELEMENTOS


DELITO PROVOCADO: ELEMENTOS



En este post vamos a tratar del delito provocado (tráfico de drogas), aunque la conclusión a la que llega la sentencia es negativa, es decir, hubo un agente encubierto, pero en modo alguno delito provocado (el recurso sostenía su existencia). A propósito de lo expuesto en la STS de 3 de mayo de 2017 del TS resolviendo recursos de casación formulados contra ella. Se hace un recorrido por diversas sentencias además del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH). 

Aborda dicha sentencia el delito provocado, con cita además de abundante jurisprudencia del TEDH. El TS expresa que su s. 277/2016 dice: "Un recto entendimiento de la doctrina del delito provocado tal y como ha sido perfilada en nuestra jurisprudencia (vid SSTS desde las primeras que abordaron esta cuestión -22 de junio de 1950, 15 de junio de 1956, 3 de febrero de 1969, 16 de noviembre de 1979- hasta las más recientes - STS 395/2014, de 13 de mayo ; así como algún pronunciamiento del TC- STC 111/1983, de 21 de febrero ) lleva a descalificar la tesis de la defensa...", añadiendo "La STS 204/2013, de 14 de marzo , recoge y sintetiza los contornos de esa doctrina: " 1. El TEDH, en su STEDH de 1 marzo 2011, Caso Lalas contra Lituania , en la que recogía doctrina establecida en anteriores resoluciones, recordaba en el fundamento jurídico nº 42, que, tal como se había establecido en la STEDH en el caso Ramanauskas contra Lituania, de 5 de febrero de 2008 ,: «Se considera que ha tenido lugar una incitación por parte de la policía cuando los agentes implicados -ya sean miembros de las fuerzas de seguridad o personas que actúen según sus instrucciones- no se limitan a investigar actividades delictivas de una manera pasiva, sino que ejercen una influencia tal sobre el sujeto que le incitan a cometer un delito que, sin esa influencia, no hubiera cometido, con el objeto de averiguar el delito, esto es, aportar pruebas y poder iniciar un proceso» .-En la citada STEDH Ramanauskas contra Lituania, afirmaba que (54) "...el interés público no podría justificar la utilización de datos obtenidos tras una provocación policial", pues tal forma de operar es susceptible de privar definitivamente al acusado de su derecho a un proceso equitativo... ". Más adelante, con cita de la STS 863/2011 , expone que el delito provocado " ...según una consolidada doctrina de esta Sala de Casación, aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su propia y personal actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al propio tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido (por todas, SSTS nº 24/2007, de 25 de Enero , y nº 467/2007, de 1 de Junio )". Al tiempo, se niega la existencia del delito provocado cuando la actuación policial haya tenido lugar incidiendo sobre una conducta ya existente que permaneciera oculta. Esta posibilidad es frecuente cuando se trata de delitos como el de tráfico de drogas, que se desarrollan sobre la base de conductas muy variadas entre las cuales está la mera tenencia con destino al tráfico, que ya supone la consumación. En consecuencia, cuando la actuación policial pone de relieve la existencia de una tenencia o de un poder de disposición sobre la droga con destino al tráfico, no puede apreciarse la existencia de delito provocado, pues simplemente se ha hecho aflorar algo previamente existente e independiente de la referida actuación policial. Doctrina mantenida sustancialmente, entre otras, en las SSTS 1233/2000 ; 313/2010 ; 690/2010 ; 1155/2010 , y 104/2011 >>. Más recientemente la STS 496/2016 , fundamento segundo, vuelve a citar la SSTS 204/2013 , la 253/2015 y la 863/2011 , ratificando estos precedentes jurisprudenciales. También se refiere y acoge la doctrina expuesta en la STS 395/2014 , cuando acota que: << El delito provocado se integra por una actuación engañosa del agente policial que supone una apariencia de delito, ya que desde el inicio existe un control absoluto por parte de la policía. Supuesto distinto es la actividad del agente tendente a verificar la comprobación del delito. No puede pues confundirse el delito provocado instigado por el agente con el delito comprobado a cuya acreditación tiende la actividad policial.-El delito provocado se integra por tres elementos: 
a) Un elemento subjetivo constituido por una incitación engañosa a delinquir por parte del agente a quien no está decidido a ello. 
b) Un elemento objetivo teleológico consistente en la detención del sujeto provocado que comete el delito inducido. 
c) Un elemento material que consiste en la inexistencia de riesgo alguno para el bien jurídico protegido, y como consecuencia la atipicidad de tal acción >>. 

En el supuesto de hecho concreto contemplado en la sentencia se hace referencia a la existencia de un proceso delictivo en el que desde el inicio había un acuerdo de los protagonistas sobre el envío y recepción de la sustancia, lo que revela la realidad de un proceso criminal en marcha perevio en todo caso, a la actuación del agente encubierto en suelo español. Sintéticamente se trataba de un envío de droga desde Perú, con un agente encubierto en suelo español. La sentencia desestima el motivo.



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