miércoles, 19 de febrero de 2014



ACCIÓN POPULAR: EL CASO "ATUTXA"





En este post se va a abordar la STS 54/2008 de 8 de abril.

En cuanto al supuesto de hecho la causa se inició por delito de desobediencia contra el entonces Presidente del Parlamento Vasco y otras personas, por negarse a disolver el Grupo Parlamentario H.B., como consecuencia de la ilegalización de dicho partido político. La causa se tramitó en el T.S.J. del País Vasco, dado que los imputados eran aforados. Formularon querella el Ministerio Fiscal y el Sindicato Manos Limpias. La Instructora acordó el sobreseimiento de la causa, por no ser los hechos constitutivos de delito. Exclusivamente recurrió la acusación popular. Con ella, en solitario, se formalizó la acusación, se abrió el juicio oral y se dictó sentencia absolutoria. El Ministerio Fiscal sostuvo la tesis absolutoria.

Contra la sentencia se interpuso recurso de casación. La decisión de la Sala II fue adoptada en Pleno. En ella se estimó el recurso de la acusación popular y se revocó el fallo absolutorio, condenando a todos los absueltos en la instancia. Hubo votos particulares: 4 en contra de la decisión de la mayoría y un 5º contrario por otros razonamientos. Los mayoritarios de la sentencia del caso Botín quedaron en minoría en la sentencia del caso Atutxa en virtud del cambio de dirección de voto de algunos Magistrados. (9 contra 5).

En cuanto a la argumentación se expresa que el artículo 782.1º L.E.Crim. exige como escenario que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular soliciten un sobreseimiento. En tal caso no procede en solitario mantener la acusación al actor popular. Pero si el Ministerio Fiscal no acusa y no hay (o no puede haber) acusación particular personada por no existir perjuicio, y existe una acusación popular personada, entonces sí puede esta en solitario mantener la acusación. "En tales casos, el Ministerio Fiscal, cuando interviene, como exclusiva parte acusadora en el ejercicio de la acción penal, no agota el interés público que late en la reparación de la ofensa del bien jurídico".

Los votos particulares, entre otros extremos, refrendan la doctrina "Botín". Aluden a que la distinción de esta sentencia atenta al principio de igualdad ante la Ley, por cuanto los imputados por delitos sin víctimas ni perjudicados estarían expuestos a acusaciones populares, lo que no ocurriría en delitos con víctimas. Y ello, los convertiría en ciudadanos de peor condición. Rechazan el prejuicio de posible pasividad del Ministerio Fiscal, aludiendo a su carácter de órgano constitucional, con mecanismos de control internos que refuerzan la independencia y fines de la institución. Aluden también a la existencia de una derivación o desviación del sistema de justicia penal hacia conflictos escasamente jurídicos o simplemente su utilización para finalidades ajenas a su propio contenido, instrumentalizando o utilizando como vehículo a la acción popular. También hacen referencia los votos particulares a que el cambio jurisprudencial ponía en cuestión el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 C.E,). Se aboga, al final en los votos particulares por una regulación sistemática de la acción penal por parte del Poder Legislativo.

(P.D.: No hay dos sin tres, pero la tercera en otro momento ulterior). 

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