martes, 18 de febrero de 2014




INEXISTENCIA DEL EFECTO PREJUDICIAL POSITIVO  (VINCULANTE) DE LA COSA JUZGADA EN EL ÁMBITO PENAL. VALOR DE SENTENCIAS ANTERIORES DICTADAS EN EL ORDEN PENAL


Numerosas sentencias, por ejemplo la STS 232/2002 de 15 de febrero del Tribunal Supremo reseñan que, desde la de de 16 de octubre de 1991, los datos fácticos de las resoluciones procedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que en proceso distinto y por jueces diferentes se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados. La sentencia de 12 de marzo de 1992 recordó que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otros que con soberano criterio y plena libertad de decisión pueden aceptar como definitivo lo ya resuelto o, por el contrario, llegar a conclusiones distintas.

Las sentencias dictadas en materia penal sólo producen cosa juzgada negativa (impiden juzgar sobre el mismo hecho). Sin embargo, en el ámbito penal, no existe, a diferencia del ámbito civil, la prejudicialidad positiva o eficacia positiva de la cosa juzgada material, gozando el Tribunal de plena libertad para valorar las pruebas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente.


En el proceso penal, cada causa tiene su propio objeto, su propia prueba. No hay vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (a salvo las cuestiones prejudiciales de los artículos 3 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con los límites del artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Sólo se produce la eficacia preclusiva negativa de la cosa juzgada, no poder seguirse un procedimiento por el mismo hecho y contra la misma persona.

En el ámbito penal no existe la prejudicialidad positiva. Incluso el Tribunal puede estimar que la sentencia anterior resulta errónea o incompleta.

Cuestión distinta es que es indeseable que se enjuicien los mismos hechos, en distintas posiciones jurídicas porque se pueden producir pronunciamientos antitéticos o contradictorios y por ello es deseable un pronunciamiento conjunto, lo que excede del contenido de este post, que aspira a ser breve.

Un ejemplo práctico de lo aquí expuesto me surgió en su momento cuando sobre la base de un Auto de sobreseimiento libre por unos previos hechos se siguió procedimiento por acusación y denuncia falsa. Con base a la anterior doctrina, la Sala apreció que no nos vinculaba ni el anterior procedimiento, ni mucho menos el Auto, justificándolo con base en la doctrina que venimos exponiendo. A título de ejemplo Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11.09.2007 (sin perjuicio de que contiene otros pronunciamientos en cuanto al fondo de la cuestión).






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