viernes, 21 de febrero de 2014



LA DOCTRINA DE LA IGNORANCIA DELIBERADA


Atendiendo al enorme eco que está teniendo esta doctrina en los medios de comunicación voy a realizar algunas precisiones sobre ella, desde un punto de vista estrictamente jurídico, que es la aspiración del presente blog. Serán breves apuntes, no obstante quien lo desee podrá profundizar más. 

La doctrina de la ignorancia deliberada proviene del Derecho Penal angloamericano. Se conoce como la teoría de la willful blindness (literalmente significa "ceguera intencionada"). Dicha doctrina sostiene la equiparación a efectos de atribuir responsabilidad subjetiva, entre los casos de conocimiento efectivo de los elementos objetivos que configuran una conducta delictiva y aquellos supuestos de desconocimiento intencionado o buscado. Tal equiparación se basa en la premisa de que el grado de culpabilidad que se manifiesta en quien conoce no es inferior a la de aquel sujeto que, pudiendo y debiendo conocer, prefiere mantenerse en la ignorancia.

En EEUU en los últimos tiempos esta teoría ha desempeñado un importante papel en el castigo de delitos de tráfico de drogas (se exige en ellos que el sujeto conozca la naturaleza estupefaciente de las sustancias con las que se trafica). En los sistemas inglés y norteamericano con base en esta doctrina se castigan casos en los que, sin tener conocimiento cierto de sustancia transportada, se puede colegir que el acusado obró en la sospecha, más o menos fundada de que podían ser drogas tóxicas pero el sujeto prefirió no cerciorarse de ello.

A través de estos delitos (tráfico de drogas) y también del blanqueo de capitales dicha doctrina entró en el Derecho español, entendiendo la Sala II del Tribunal Supremo y diversas Audiencias Provinciales que la doctrina de la willful blindness tiene cabida en el sistema jurídico español y los casos de desconocimiento provocado son supuestos de dolo, convirtiéndose la voluntad de no saber en sustitutivo del conocimiento. En este sentido esta doctrina es en numerosas ocasiones sostenida e invocada por la acusación.

El Tribunal Supremo en algunas ocasiones ha aplicado la teoría de la ignorancia deliberada, parificándola con el dolo eventual. En otras sentencias se muestra cierta reticencia a dicha doctrina (STS 19-12-13, dictada en un supuesto de blanqueo de capitales) razonando que dicha doctrina es difícilmente compatible con las exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, expresando que es una transposición del Derecho norteamericano, que no resulta adecuada al principio de culpabilidad y manifestando que al amparo de dicha fórmula no puede eludirse la prueba del conocimiento en que se basa la aplicación del dolo eventual. Tampoco - según refiere dicha sentencia- puede utilizarse para invertir la carga de la prueba sobre dicho extremo (concurrencia del dolo eventual). En otros términos, entiende el Tribunal Supremo, que no cabe presumir el dolo.

En delitos contra la salud pública (tráfico de drogas) se aplica con amplitud por la Jurisprudencia el principio de ignorancia deliberada (quien puede y debe conocer algo, no lo conoce y sin embargo, presta su colaboración) y la teoría de la indiferencia con su actividad (al agente le es absolutamente indiferente el resultado de la acción, y no obstante continúa ejecutándola). En estos casos se incide en que el sujeto activo nada hizo para despejar la duda y ello aun cuando confíe en la persona que le entregó la droga. Alude el Tribunal Supremo que el principio de confianza sólo protege la confianza socialmente adecuada, pero no la que relaciona a los partícipes en un delito (STS 177/2000, de 19 de febrero).

La doctrina de la ignorancia deliberada también se ha aplicado en supuestos de blanqueo de capitales, sobre todo el relacionado con el tráfico de drogas.

No obstante existen sentencias que realizan distingos en orden a la condición del sujeto pasivo, en orden a la aplicación de la doctrina expresada. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012, distingue en orden a la concurrencia del dolo entre personas obligadas a conocer como operadores financieros y a realizar comprobaciones por normas reglamentarias a las que vienen obligados y que omiten el cumplimiento de conocer y sujetos pasivos que no cuentan con ese "plus" profesional respecto de los cuales no puede aplicarse la anterior doctrina y, por ende, deberá condenarse por imprudencia si el tipo penal lo admite o absolver, en aquellos supuestos en que el tipo penal es esencialmente doloso (no admite la comisión culposa). 

El Tribunal Supremo alude, siguiendo una posición garantista a que no se puede utilizar este principio para desnaturalizar el desafío probatorio que incumbe a la acusación (STS de 2 de febrero de 2013) y tampoco para eludir el deber de motivación.

En la anterior sentencia, en síntesis se expresa como presupuestos de la ignorancia deliberada, la existencia de un acto de indiferencia hacia el bien jurídico que exija una misma pena que en los casos del dolo eventual y particularmente:

1) Una grave indiferencia del autor, que no obstante, decide actuar.
2) Una decisión del sujeto de querer permanecer en la ignorancia, aún hallándose en condiciones de disponer, de forma directa o indirecta de la información que se pretende evitar. Dicha decisión ha de prolongarse en el tiempo.
3) Un componente motivacional, inspirado en el propósito de beneficiarse del estado de ignorancia, alentado por el interesado, eludiendo la asunción de riesgos inherentes a una eventual exigencia de responsabilidad penal.

En cualquier caso, como se ha expuesto y así se infiere de la Jurisprudencia,  habrá que estar a las circunstancias del supuesto concreto y a las del sujeto. Y, por supuesto a la prueba indiciaria existente, pues como hemos expuesto, el Tribunal Supremo se muestra restrictivo con dicha doctrina aisladamente considerada en algunas sentencias y parte de la doctrina es crítica también con ella.






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