ESTAFA Y DEBER DE AUTOPROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA
Comentamos en este post la relativamente reciente sentencia del Tribunal Supremo,. Sala II de 23 de diciembre de 2013, cuyo Ponente es el Magistrado Cándido Conde-Pumpido Tourón. El supuesto de hecho contemplado en la referida sentencia es un "timo del nazareno" pero actualizado, es decir un negocio jurídico criminalizado, creando una apariencia de solvencia para realizar bajo su cobertura pedidos que no se tenía intención de pagar (ni se pagaron), vendiéndose seguidamente lo obtenido merced al engaño. En el supuesto eran terminales de telefonía móvil y líneas asociadas en un gran número (540 líneas, 540 terminales de telefonía móvil, que ulteriormente se vendieron a terceros).
Lo relevante en dicha sentencia es el análisis que se realiza del engaño bastante, que es un elemento nuclear en el delito de estafa. Ahora bien, aparte de la idoneidad del engaño también se analiza el principio de autorresponsabilidad. Y asimismo la cuestión del "deber de autoprotección de la víctima", en muchas ocasiones invocado y aun reconocido en sentencias del Alto Tribunal, para excluir el engaño, con lo que puede parecer que se desplaza a la víctima la responsabilidad en el delito de estafa.
La sentencia referida expresa que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credibilidad o extraordinaria indolencia y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones contra el patrimonio. Alude la sentencia a que no hay elemento en la estafa que entienda que este delito solo tutela a personas especialmente perspicaces o desconfiadas y expresa que no cabe desplazar la responsabilidad del delito a la víctima y culpabilizarla por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria (Dicha victimización, la secundaria, es la que se deriva como consecuencia del proceso judicial que se ve obligada a soportar cualquier víctima). Viene a decir la sentencia que encima de ser víctima, haber sufrido un engaño, haber realizado un desplazamiento patrimonial con el subsiguiente perjuicio económico, tampoco está bien jurídicamente demonizarla por ser confiada y tildarla de falta de diligencia, para en consecuencia absolver, como premiando a la persona perspicaz y desconfiada (que no llega a ser víctima, por tanto) y victimizando al confiado y que actúa de buena fe.
En suma, según refiere dicha sentencia, no cabe culpabilizar a la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.
Matiza dicha sentencia expresando que es cierto que deben quedar al margen supuestos de insuficiencia o idoneidad del engaño o de adecuación social (esto sería cuando el engaño atendiendo a parámetros normales no se considera "bastante", como exige el tipo... puede ser captado a simple vista por una persona normal, sin perjuicio claro está que se tienen en cuenta las condiciones del sujeto activo y del pasivo y hay que estar a cada caso concreto), pero no puede exigirse un plus de autoprotección. Respecto a los perjudicados y comparando el tipo de la estafa con otros delitos, la sentencia alude a que en este delito de estafa, no cabe colegir del Código Penal que haya que estar más precavidos que en otros. La Ley no lo dice así.
E incluso de forma gráfica la sentencia establece un parangón o ejemplifica relatando que un robo siempre sigue siendo un robo, aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas, siendo igualmente tutelado aunque la víctima se deje asomar la cartera del bolsillo o se pasee en horas nocturnas en una zona especialmente conflictiva por los delitos que allí se cometan.
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