miércoles, 12 de febrero de 2014




SOBRE LA ACCIÓN POPULAR: LA DOCTRINA DE LA SENTENCIA DEL CASO BOTÍN



Comenzamos el presente blog con este post, resumiendo brevemente la Sentencia del Tribunal Supremo 1045/07, de 17 de diciembre, dictada en el caso "Botín", dada la actualidad de dicha resolución y las constantes alusiones a ella, en los últimos tiempos. 

El supuesto de hecho de dicha sentencia versaba sobre las "primas únicas" del Banco de Santander.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron el sobreseimiento. Posteriormente se personaron la Asociación para la Defensa de Inversores y Clientes e Iniciativa per Catalunya-Verds, como acusación popular. La Sección III de la Audiencia Nacional dictó Auto acordando el sobreseimiento libre, por entender que carecían de legitimación las dos acusaciones populares para actuar en solitario, a tenor del artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las dos acusaciones populares recurrieron y la Sala II  del Tribunal Supremo, actuando en Pleno, por mayoría confirmó la decisión de la Audiencia Nacional. (Rechazó los recursos de casación). Hay 5 votos particulares contrarios y concurrentes con la mayoría, pero con argumentación diferente.

En síntesis, la sentencia del Tribunal Supremo expresó que el ejercicio de la acción popular no es un derecho fundamental, dada su ubicación sistemática en la C.E. Incluso podría ser un privilegio, pues no aparece recogida en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país ni en democracias europeas (es institución genuinamente española, todo hay que decirlo, sin perjuicio de sus orígenes en el Derecho Romano). Es un derecho de configuración legal. 
Dicha sentencia partió de una interpretación literal del artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los votos particulares aludían en síntesis a que la dejación en manos del Ministerio Fiscal de la persecución de delitos contra bienes difusos (sin víctimas directas como delitos contra la Administración, medioambientales, contra la Hacienda Pública) privaba de sentido al campo propio de la acción popular. También a que los eventuales abusos en su ejercicio en la práctica no justificaban cercenar dicho derecho, que por contra a veces había posibilitado la condena por delitos graves. Por último se expresó también que debía realizarse una interpretación integradora y no aislado del artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El debate entre los Magistrados del Tribunal Supremo prosiguió posteriormente en otras resoluciones, como se puede advertir del gran número de votos particulares que recayeron.

Se avanza, no obstante que desde distintos criterios se ha postulado la necesidad de regular de forma sistemática la acción popular, explicitando el catálogo de delitos en los que sería susceptible de ejercicio. También se ha aludido a que sería deseable una legislación que evitase abusos en su ejercicio, que se perfilase si su ejercicio es independiente del ejercido por el Ministerio Fiscal, en tanto que acusación pública. Y, sobre todo, a qué delitos debería limitarse (delitos relativos a intereses colectivos, difusos, sin perjudicado directo). Existe una corriente doctrinal que ha expuesto que, aun en el supuesto de un delito contra la Hacienda Pública y aun encarnándose su defensa en la abogacía del Estado pudiera también incluirse tales delitos en aquellos susceptibles de ser protegidos por la acción popular, incluso para abrir el juicio sin una posición vicarial del Ministerio Público.

No obstante, en lo que hay unanimidad es en que se limite la acción popular a entidades, asociaciones que defiendan intereses colectivos o difusos o que puedan hacerlo, pero sin embargo constreñirla para organismos públicos, partidos (salvo los afectados como directamente perjudicados) para evitar su utilización para proseguir los debates y discrepancias políticas en el ámbito jurídico, esto es, en los Tribunales.












No hay comentarios:

Publicar un comentario