TRÁFICO DE DROGAS Y GRUPO CRIMINAL
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 cuyo Ponente es el Excmo. Magistrado Cándido Conde-Pumpido Tourón, aborda la distinción entre organización, grupo criminal y los supuestos de codelincuencia.
El Ministerio Fiscal interpuso recurso contra sentencia que condenó por delito contra la salud pública (tráfico de drogas) en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia. Absolvió de pertenencia a grupo criminal y el Fiscal recurre, solicitando la condena por la pertenencia a grupo criminal.
El Tribunal Supremo alude al concepto típico legal de la organización criminal y del grupo criminal.
Así, el artículo 570 bis del Código Penal, define a la organización criminal como "la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas".
Y el artículo 570 ter "in fine" describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal, definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada o reiterada de faltas".
Organización y grupo criminal tienen dos notas en común: 1) Unión o agrupación de más de dos personas y 2) la finalidad de cometer delitos concertadamente.
La organización requiere además, como notas distintivas: 1) estabilidad o constitución por tiempo indefinido y 2) que se repartan las tareas o funciones de manera concertada o coordinada.
El grupo criminal se aprecia cuando no concurran estos requisitos o cuando concurra uno sólo.
La organización es un supuesto de mayor complejidad en la estructura organizativa. Por ello lleva aparejada una mayor sanción, al ser inherente un incremento en la capacidad de lesión.
Debe existir en la organización un reparto de responsabilidades y tareas con suficiente consistencia y rigidez.
La sentencia comentada incide en dos errores que aprecia el Tribunal Supremo que se vienen cometiendo en la jurisprudencia menor, a saber: 1) Utilizar una interpretación extensiva de la organización (para supuestos que son un grupo criminal) y 2) acudir a un concepto de grupo que exija los requisitos de la organización.
En el supuesto fáctico analizado en la sentencia se trataba de una unión de personas que actuaban en un laboratorio clandestino, con multitud de instrumentos (hornos, prensas, probetas, trituradoras, molinillos, básculas, cubos de distintas capacidades, etc), precursores para transformar la cocaína base en clorhidrato de cocaína, sustancias de corte, bolsas... Aparte de una gran cantidad de droga, para justificar que se aplique la notoria importancia. El Tribunal Supremo estima el recurso, entendiendo que se trata de un "grupo criminal" (partiendo de la narración fáctica, lo que no extrasvasa o va más allá de los límites del recurso de casación, al tratarse de una tarea de subsunción jurídica). En el "factum" analizado se relata la actuación concertada de los acusados para constituir un grupo, con la finalidad de dedicarse conjuntamente a elaborar cocaína en un laboratorio clandestino y distribuirla posteriormente, lo que constituye un grupo criminal.
Incide la sentencia en las siguientes circunstancias:
-la unión de personas o sujetos activos no estaba constituida fortuitamente para la comisión inmediata de un delito concreto.
-Acopio de instrumentos.
-Empleo de medios idóneos para la actividad del tráfico de estupefacientes de forma continuada.
-Cierta permanencia.
-Estructura básica: un chalet donde se almacenaba y transformaba la droga.
-Planificación y coordinación: utilización de un laboratorio perfectamente equipado para transformar la pasta base en cocaína y elaboración de la droga para ser directamente transmisible al público.
De las anteriores notas el Tribunal Supremo colige que la constitución en grupo criminal es manifiesta.
En cuanto a la distinción del grupo criminal de los supuestos de codelincuencia, el Tribunal Supremo parte del concepto de la Convención de Palermo, que define al grupo organizado así: grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.
La codelincuencia sería un grupo formado para un delito específico, en cuyo caso no se trataría ni de grupo, ni mucho menos de organización.
Tanto el grupo, como la organización criminal precisan de una actividad delictiva plural, una vocación de plurales acciones delictivas.
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