jueves, 5 de marzo de 2015

ESCUCHAS TELEFÓNICAS ABOGADO CLIENTE Y SENTENCIA TRIBUNAL EUROPEO DERECHOS HUMANOS "PROTEANU VS. RUMANÍA"



INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA CONVERSACIONES ABOGADO-CLIENTE Y SENTENCIA TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS CASO PROTEANU VS. RUMANÍA


En esta entrada, vamos a dar una salto importante, al enfrentarnos a una sentencia del TEDH. Los idiomas oficiales de dicho Tribunal son el inglés y el francés. No es la primera vez que se ha tenido que acometer tal función, en alguna ocasión, por circunstancias profesionales, pero en el blog nunca. Por ello,  el post es más trabajoso (disculpas a los expertos traductores y filólogos, todo sea dicho). No obstante, comoquiera que en general se recoge únicamente la doctrina jurisprudencial resumida en otras entradas, quizás sea más ameno también hacer alusión a los hechos.
Comoquiera además que esta entrada parte de una sentencia del TEDH, para facilitar al lector también el estudio y la comprensión abajo se colgará un enlace donde consta íntegra dicha resolución, por si alguien desea leerla en su integridad. (La versión inglesa todavía no la he encontrado). 

La sentencia es de 3 de febrero de 2015. El caso es Pruteanu contra Rumanía.

La Cámara estuvo compuesta por Magistrados (no fue Pleno) siendo el Presidente Josep Casadevall y como Magistrado español Luis López Guerra. Las deliberaciones tuvieron lugar el 13 de enero de 2015.

Alexander Proteanu, abogado de profesión, alegó un atentado contra el derecho al respeto a su vida privada y su correspondencia, en razón de la interceptación de sus conversaciones telefónicas (invocó los artículos 8 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en adelante C.E.D.H.).

Los hechos sucintamente son los siguientes. El requirente (Sr. Proteanu) es abogado de profesión. Su hermana y otras personas tenían una sociedad comercial, sociedad que tenía problemas, que derivaron en un procedimiento penal. El Tribunal Rumano, conforme a la legislación interna autorizó al Ministerio Público (imaginamos que es el Fiscal el Instructor) a interceptar y registrar las conversaciones telefónicas. El Departamento de investigación y la policía de fraudes investigó las conversaciones telefónicas entre Proteanu y dichas personas. Su contenido se transcribió en soporte de papel, constando el nombre del requirente (o demandante, Proteanu), su profesión de abogado y su número de teléfono móvil. Como consecuencia de estas escuchas se decretaron medidas cautelares en el procedimiento penal. Proteanu, como abogado fue designado por uno de los detenidos (no, su hermana sino su compañero y socio de la mercantil) para representarle. 
Proteanu consideró que se habían violado normas por cuanto las conversaciones eran íntimas, privadas, atinentes a su familia y amigos.
En sede interna se debatió si las conversaciones tenían carácter profesional.
Adujo Proteanu que las conversaciones entre abogado-cliente no podían ser mencionadas, transcritas ni utilizadas como prueba en un proceso penal, solicitando o pidiendo su destrucción.
En el procedimiento penal se mencionaron como pruebas dichas conversaciones telefónicas, condenando a la hermana de Proteanu y a su compañero.
Proteanu además no tenía mecanismos en el derecho interno, a título personal, para combatir dichas pruebas, más allá de un procedimiento civil de reparación.

Expuestos en esencia los hechos, vamos a resumir o sintetizar los fundamentos de Derecho que invocó el abogado Sr. Proteanu (requirente, demandante). Denunció una injerencia en su derecho al respeto a su vida privada y su correspondencia, en razón del registro de sus conversaciones telefónicas. Invocó el artículo 8 de la CEDH combinado con el artículo 13 de la misma.

El TEDH ("La Cour") entiende que la las alegaciones se sitúan principalmente sobre el terreno del artículo 8 de la CEDH. 

Es insoslayable, por tanto, su transcripción aquí, tal y como hace el TEDH:  "Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho  sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que en una sociedad democrática sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y libertades de los demás".

Alegaciones del demandante. El demandante, Proteanu alegó que había existido injerencia en su derecho al respeto a su vida privada por el simple hecho del registro de sus conversaciones telefónicas, independientemente de la existencia de autorización. También invocó la prohibición como medio de prueba de las conversaciones entre abogado y justiciable. Además adujo que no disponía de vía interna de recurso para reparar el atentado alegado contra su derecho al respeto a la vida privada.

Alegaciones del Rumanía. El Gobierno sostuvo que la injerencia estaba justificada, era para prevenir una infracción penal, era proporcionada, los hechos eran graves, era necesario para descubrir al autor, no se podían utilizar otros medios. Además expuso que el demandante como abogado pudo articular defensa contra tal medio de prueba. También trajo a colación el carácter confidencial del procedimiento penal y de la interceptación  de la comunicación telefónica como medida.

¿Y qué dice la Corte o Tribunal Europeo de Derechos Humanos?

Sobre la existencia de una injerencia: Las comunicaciones telefónicas se encuentran comprendidas en la noción de vida privada y correspondencia (artículo 8 del CEDH). Poco importa que las escuchas litigiosas hayan sido operadas sobre la línea de una tercera persona (cita como sentencias Lambert c. Francia de 14 de agosto de 1998, Valentino Acantrinei contra Rumanía de 25 de junio de 2013 y Ulariu contra Rumanía de 19 de noviembre de 2013).

En cuanto a la finalidad y necesidad de la injerencia. El TEDH se plantea ¿es necesaria en una sociedad democrática?. El Tribunal entiende que la interceptación de las conversaciones entre abogado y cliente atenta al secreto profesional, que es la base de la confianza entre esas personas. Aduce además el TEDH que el abogado no pudo intervenir en el procedimiento interno en su propio nombre, ni recurrir en tal calidad, no teniendo este derecho.

El TEDH considera que la injerencia fue, en tales circunstancias, desproporcionada y que ha habido violación del artículo 8 del CEDH.

Impone una multa al Estado rumano por importe de 4.500 € por daño moral (el Letrado Proteanu solicitaba 40.000 €).

En cuanto a gastos que le haya podido suponer el proceso (costas) la cuantía se fija en 50 € (alude a traducciones).

En cuanto a los intereses moratorios, son del 3%.

Por tanto, en términos jurídicos, en el fallo se contienen aparte de los pronunciamientos económicos expresados, que ha existido violación del artículo 8 de la CEDH. Y no ha lugar al examen del artículo 13 de dicha Convención que también se invocaba.

Y ahora el enlace. (Seleccionar, botón derecho e ir a ... y la sentencia completa, en francés). 

http://www.laboral-social.com/files-laboral/adjunto33.pdf

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