lunes, 2 de marzo de 2015

PLURALIDAD DE ACCIONES POPULARES Y UNIDAD DE REPRESENTACIÓN Y DEFENSA




PLURALIDAD DE ACCIONES POPULARES Y UNIDAD DE  REPRESENTACIÓN Y DEFENSA



En esta entrada vamos a tratar la concurrencia de varias acciones populares, que van compareciendo gradualmente, pero en momentos distintos temporales, pero prácticamente se van sucediendo. 

Cuestión importante que viene resolviendo la Jurisprudencia y como muestra el reciente Auto del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2015, siendo Ponente el Excmo. Sr. Miguel Colmenero y Menéndez de Luarca.

Sucintamente los hechos consisten en una personación en la causa derivada de la concesión de ayudas sociolaborales a empresas, llevada a cabo por la Dirección general de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, con imputados aforados.

La Sala del Tribunal Supremo, tras exposición razonada de la Juez de Instrucción 6 de Sevilla, designó instructor a Don Jorge Alberto Barreiro, respecto a los aforados.

El 21 de noviembre de 2014 la representación procesal (Procurador)  del Sindicato de Funcionarios Públicos MANOS LIMPIAS presentó escrito manifestando ejercer acusación popular en la causa seguida contra los no aforados, interesando su personación en la causa especial para el ejercicio de la acción popular.

El 24 de noviembre de 2014, la representación procesal de la Asociación Pro Justicia Siglo XXI presentó escrito diciendo formular querella por los mismos hechos.

Posteriormente el Procurador del Partido Popular de Andalucía presentó escrito el día 1 de diciembre de 2014 interesando su personación también en esta Causa Especial (aduciendo estar personado en el ejercicio de la acción popular en la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción 6 de Sevilla). 

Entre otros extremos el Tribunal Supremo expresa que el artículo 125 de la C.E. reconoce a los ciudadanos el derecho a ejercer la acción popular, si bien, en la forma y respecto de aquellos procesos que la Ley determine. El artículo 101 L.E.Crim. expresa que la acción penal es pública y que todos los ciudadanos españoles podrán ejercerla con arreglo a las prescripciones de la ley. En igual sentido se pronuncia el artículo 19 L.O.P.J. 

Sin embargo- expresa el T.S.- la acción popular no es una pieza esencial de lproceso penal. Trae a colación el T.S. lo dispuesto en el artículo 113 de la L.E.Crim. que dispone que siempre  que sean dos o más las personas por quienes se uitilicen las acciones derivadas de un delito o falta, lo verificarán si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal.

Ulteriormente el T.S. desgrana la óptica constitucional del precepto, aduciendo a la evitación de retrasos en la tramitación derivadas de la pluralidad de partes, que conllevaría la reiteración de diligencias, habiendo advertido también el Tribunal Constitucional en sentencia 154/97 que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha de cohonestarse en estos casos con el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, de forma que para acordar la unidad de dirección y representación, habrá de apreciarse una suficiente convergencia de intereses e incluso puntos de vista en la orientación de la actuación procesal.

Tras aludir a la jurisprudencia constitucional expresa el T.S., descendiendo al supuesto concreto que teniendo en cuenta que ya actúa el Fiscal,  que lo que se persigue es la búsqueda de la verdad y la acción de la justicia (eso busca la acción popular) y no debe buscar la satisfacción de intereses individuales sino la defensa del interés general no aprecia consistencia que conduzca a considerar imposible el cumplimiento de la previsión legal contenida en el artículo  113 L.E.Crim. debiendo protegerse el proceso del riesgo de dilaciones indebidas, sin causar perjuicios relevantes a los derechos de defensa y asistencia de Letrado. Por tanto, tiene por personados a los comparecientes y deberán ejercer las acciones penales bajo una misma dirección y representación que será la correspondiente a la acusación popular que primeramente compareció (que fue Manos Limpias)  en la Sala, salvo que propongan otra solución por acuerdo entre ellas, la cual será examinada y, en su caso, aprobada por el Tribunal. 

En general, por tanto, el que primero comparece, va a asumir la representación y defensa, como aquí ha acontecido. 


 



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