ESTAFA Y AGRAVANTE ESPECÍFICA DE VIVIENDA
En esta entrada vamos a tratar una cuestión capital, cual es cuándo se aplica la agravante o subtipo agravado específico de vivienda en el delito de estafa (artículo 250.1.1 del Código Penal) que alude a la agravación, cuando la estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
Sucintamente (la jurisprudencia en este punto es prolija y unánime), se responderá a qué se entiende por "vivienda" a efectos de aplicar esta circunstancia agravante específica o tipo agravado.
Para ello partimos de la reciente sentencia del T.S. de 18 de febrero de 2015, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre.
Los hechos probados de los que parte la sentencia son los recogidos por la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 5 de junio de 2014, que sucintamente son los que siguen. El acusado era administrador único de una S.L. promotora. La acusación particular y perjudicada (estafada) suscribió un contrato de compromiso de venta. La compradora abonó a cuenta la suma de 108.000 euros. El precio total de la vivienda ascendía a 145.338,10 euros. El acusado recibió numerario, no realizando ninguna actuación tendente a construir el edificio promovido, destinando el dinero recibido a fines distintos de dicha construcción. Dicho acusado no tenía intención de llevar a cabo la edificación. Posteriormente, el acusado entregó 30.000 euros a la perjudicada, acusación particular (la compradora de la vivienda, que no tuvo realidad).
La Audiencia Provincial de Valencia condenó al acusado como autor de un delito de estafa, concurriendo la atenuante de reparación del daño (porque había entregado la suma de 30.000 euros a la perjudicada, como se ha expuesto) a una pena de 2 años de prisión, accesoria y multa, así como a la indemnización de la suma debida, en concepto de responsabilidad civil.
Se formuló recurso por la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal (dice la sentencia del T.S. que lo apoya, entendiendo que se trata de un recurso adhesivo el del Ministerio Público.). El recurso esgrimía que debió aplicarse la agravante específica del artículo 250.1.1ª del Código Penal, al recaer la estafa sobre "cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social".
El Tribunal Supremo, respecto a dicha agravante específica (o tipo agravado) expresa lo que sigue, sucintamente expuesto.
La agravante específica o tipo cualificado ha sido objeto de una interpretación restrictiva por la jurisprudencia.
No se refiere dicha agravante específica o tipo cualificado a toda vivienda, sino a aquella que sea domicilio, primera o única residencia del comprador, e integre bienes de primera necesidad o de reconocida utilidad social.
No se incluyen en dicho tipo agravado las viviendas que constituyan segundo uso o segunda vivienda, ni que se adquieran como inversión o con una finalidad recreativa (viviendas turísticas o vacacionales).
La vivienda, ha de entenderse como bien de "primera necesidad" o de "reconocida utilidad social", destinada a satisfacer las elementales y básicas necesidades de morada, por tanto la primera vivienda destinada a ser utilizada como domicilio.
No basta, por tanto, con que se trata de una vivienda.
En este supuesto concreto el Tribunal Supremo no estima la agravante, ni el recurso encaminado a dicha pretensión (aplicación del tipo agravado) por cuanto en los "hechos probados" de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia no consta que la vivienda fuera a constituir domicilio habitual y la protección reforzada únicamente se refiere a él y no a segundas viviendas o a las adquisiciones realizadas como inversión.
En consecuencia, entiende el Tribunal Supremo que la agravante carece de respaldo fáctico.
Aunque excede del título de esta entrada, la sentencia también desestima el motivo del recurso encaminado a la concesión de una indemnización por daño moral. Vamos a dedicar unas pocas líneas a un tema tan relevante como el daño moral en los delitos patrimoniales.
El Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, trata sobre la indemnización del daño moral, con independencia de los daños y perjuicios económicamente cuantificables por el sufrimiento del delito (fue a propósito de un delito de estafa).
Dice dicho Acuerdo: "Por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el artículo 250.1.6ª del Código Penal".
Unicamente cabe indemnizar, no obstante, aquellos perjuicios que sean consecuencia directa o necesaria del hecho delictivo. Es capital que se pruebe la relación de causalidad entre la acción del acusado y el daño moral.
Descendiendo al supuesto concreto, el Tribunal Supremo considera acertado que no se concediese indemnización por daño moral, puesto que si bien se probó mediante un informe un trastorno de personalidad y estado depresivo, el informe está fechado en abril de 2014 y la acción del acusado tuvo lugar en los años 2006 y 2007 (por lo que no se ha probado la relación de causalidad).
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