domingo, 5 de abril de 2015

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE CANNABIS (SENTENCIA ABSOLUTORIA AUDIENCIA VIZCAYA)




ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE CANNABIS (SENTENCIA ABSOLUTORIA AUDIENCIA VIZCAYA)



En una amplia sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6ª (Ponente Dª María del Carmen Rodríguez Puente), ha dictado sentencia absolutoria para determinados miembros de una Asociación de Usuarios de Cannabis.

El Ministerio Fiscal había calificado los hechos como un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia (artículos 368 y 369.5ª del Código Penal) en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal, en concurso real con un delito de integración en grupo criminal, artículo 570 ter en relación con el 570 quater. 1 del Código Penal. 
Alternativamente delito de asociación ilícita artículos 515.1º y 517. 1º del Código Penal y alternativamente asociación ilícita del 515.1º y 517.2º del Código Penal. Así como un delito de tráfico del artículo 368 en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal.

La sentencia es bastante larga y nos limitamos a realizar una pequeña reseña. En dicha resolución se recoge el contenido de los Estatutos de la Asociación. 

En la narración fáctica (hechos probados) se alude a que los acusados son miembros de una Asociación de Usuarios de Cannabis, contando con una Junta Directiva, presidente, vocal, secretaria, inscrita en el Registro General de Asociaciones del País Vasco, contando con un libro registro de socios, Estatutos, regulando detenidamente el cultivo, aportaciones, entregas a cada socio, etc.

En Registros efectuados se ocupó cannabis (marihuana), talonarios y recibos, los Libros de la Asociación, 4 básculas de precisión, contratos de arrendamiento de fincas rústicas para plantaciones, justificantes de compras de semillas. También se ocuparon a determinado socios pequeñas cantidades de marihuana o cannabis.
Todos los socios eran consumidores de cannabis, según se probó y no quedó acreditado, según refiere la sentencia que se produjera la entrega a no socios, sino que la finalidad era el autoconsumo, no constando la intención de distribuir a no socios ni otra finalidad que no fuera el referido autoconsumo.

La sentencia, bastante extensa, por lo que a esta entrada interesa, expresa que la sustancia ocupada era previsible para el consumo de los socios participantes, no quedando acreditado un destino a otros fines que el consumo por parte de los socios que financiaban el cultivo. Se cita otra sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 16 de junio de 2014, que también absolvió a otra Asociación.

Se trae a colación en la sentencia la atipicidad del consumo compartido y autoconsumo (transcribiendo en parte lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004).

Dice la sentencia que venimos comentando que el tránsito del acto impune a la conducta típicamente antijuríca se produce a través de la potencial vocación al tráfico. 

La sentencia remarca que los socios son consumidores, debidamente determinados e identificados. Consienten el cultivo compartido para su propio consumo. El cultivo se realiza según la previsión de consumo de los socios para un periodo semestral. No puede exceder la previsión por socio a 2 gramos al día. Los socios sostienen con sus cuotas los gastos y los consumidores están o se hallan identificados.

No hay ostentación, ni promoción del consumo a terceros.

La sentencia concluye que no hay vocación de tráfico, ni intención de favorecimiento, facilitación o promoción externa.

Dicho conclusión además según la sentencia, no se desvirtúa porque se retire droga por varios días por algunos socios o porque no las consuman en la sede de la Asociación, sino en su domicilio, ya que el acopio para el autoconsumo no es punible. Además se incide en que hay previstas medidas de control.

Se citan los razonamientos que en su momento se dieron por la misma Audiencia en la sentencia de 16 de junio de 2014, en lo atinente a un acuerdo colectivo para el consumo penalmente lícito y, en particular para evitar la clandestinidad y el riesgo del mercado ilícito, obtener óptima relación calidad-precio y evitar la adquisición de droga contaminada, adulterada o en malas condiciones.

Concluye la sentencia que no existe tráfico y que no cabe penalizar el consumo. No se aprecia un riesgo de más intensidad que en otros supuestos de consumo compartido (ej. en fiestas o con motivo lúdico).

En consecuencia, como no se aprecia vocación al tráfico ni intención por los acusados de promover, favorecer o facilitar el tráfico, el fallo es absolutorio.

La sentencia estaría hipótéticamente pendiente de recurso de casación, desconociéndose si por el Ministerio Fiscal se ha formulado recurso.

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