miércoles, 8 de abril de 2015

CADENA DE CUSTODIA: DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA



CADENA DE CUSTODIA: DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA



La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª )dictó sentencia absolutoria en causa seguida por delito contra la salud pública. 

La sentencia absolutoria se basaba en que no podía considerarse que las sustancias intervenidas  fueran las mismas que se sometieron a análisis pericial, absolviendo a los seis acusados. El Ministerio Fiscal formuló recurso entendiendo que la sentencia incurría en infracción de precepto constitucional al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 C.E.) por contener una motivación arbitraria e irrazonable cuando declaró que quedaba rota la cadena de custodia. 

Partiendo de tal motivo el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de marzo de 2015 (Ponente Excmo. Sr. Monterde Ferrer),. realiza precisiones acerca de la cadena de custodia, que, en esencia se van a sintetizar. 

Expresa que la "cadena de custodia" es el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba. 

La integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación de los delitos contra la salud pública, es necesario para que se emitan los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final en que se estudia, analiza y, en su caso, se destruye. 

La regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido. Se asegura que lo que se analiza es lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna. 

Muy importante. La Jurisprudencia ha admitido, STS 685/2010, entre otras, que las declaraciones testificales pueden ser hábiles para acreditar el mantenimiento de la cadena de custodia. 

La STS 587/2014 de 18 de julio, expresa que "la nulidad probatoria que se reinvindica no puede hacerse depender del cumplimiento de una Orden Ministerial, cuya importancia resulta decisiva para la ordenación de la tarea de recogida y traslado de muestras que van a ser objeto de análisis científico, pero que en modo alguno determina la validez o nulidad de los actos procesales de prueba. 


La prueba de ese recorrido de las piezas de convicción y de su mismidad es una cuestión fáctica, que no queda subordinada al estricto cumplimiento de una norma reglamentaria, que por su propia naturaleza, no puede mediatizar laconclusión jurisdiccional acerca de la integridad de esa custodia. De la observancia de esa norma reglamentaria se sigue una mejor ordenación de la actividad administrativa de preparación y remisión de las muestras que hayan de ser objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. 

La infracción de alguna de las previsiones reglamentarias de la OM, no puede resolverse conforme a una concepción burocratizada, con arreglo a la cual cualquier omisión de las previsiones de aquella norma haya de conducir de forma irremediable a la nulidad probatoria. Esta norma reglamentaria impone uniformidad en las labores administrativas de recogida y envío de muestras, pero no tiene por objeto integrar el régimen de nulidades probatorias. 

La sentencia, tras analizar los avatares, identificación, etc. de la sustancia que fue aprehendida, concluye que no concurre suceso o circunstancia alguna que permita siquiera sospechas que la sustancia incautada no fuera la misma que posteriormente se trasladó al laboratorio para su análisis. 

Expresa la sentencia que la incorrecta cumplimentación de los formularios y atestados, no basta para afirmar que se ha producido la ruptura de la cadena de custodia, al no existir ningún otro motivo que permita sustentar la duda de que la sustancia hubiese sido manipulada hasta su llegada al laboratorio.

Acoge el T.S. lo expuesto por el Ministerio Fiscal, que de seguir la conclusión de la sentencia se establecería una presunción de que las actuaciones policiales y judiciales en la custodia de la sustancia intervenida son ilegítimas o irregulares mientras no se conste lo contrario, presunción totalmente inadmisible. No puede, por tanto (lo dice la Jurisprudencia) admitirse que hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. 

En consecuencia, carecen de virtualidad pequeños defectos formales en la cumplimentación de formularios y documentación por los agentes actuantes, si merced a muchos otros datos obrantes en las actuaciones se revela la identidad de lo intervenido o analizado.

Por todo ello (y lo que más extensamente se contiene en la sentencia aplicado al supuesto concreto y sus particularidades) se estima el motivo, se declara la nulidad de la sentencia, con retroación de las actuaciones a la fase de deliberación subsiguiente a la celebración del juicio, para que se delibere y dicte una nueva sentencia, partiendo de la regularidad de la cadena de custodia y validez de los informes periciales analíticos emitidos sobre las distintas sustancias incautadas. Se estima, por tanto el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. 




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