jueves, 16 de abril de 2015

VALOR DE LAS INFORMACIONES DE CONFIDENTES PARA LA PRUEBA DE INTERVENCIONES TELEFÓNICAS




VALOR DE LAS INFORMACIONES DE CONFIDENTES PARA LA PRUEBA DE INTERVENCIONES TELEFÓNICAS


La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015, en recurso de casación interpuesto por el Fiscal contra sentencia dictada por la A.P. de Palma de Mallorca (Sección 1), analiza, entre otras, esta cuestión. Su ponente es el Excmo. Sr. Magistrado Don Joaquín Giménez García. 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca absolvió a 7 acusados. La causa de la absolución fue porque el Tribunal estimó que las intervenciones telefónicas solicitadas por la policía y acordadas por el Juez Instructor no superaron el estándar de exigencia justificadora de la limitación de un derecho fundamental como es el del secreto de las comunicaciones telefónicas (artículo 18.3 de la C.E.), aplicando la doctrina de la conexión de la antijudicidad, que impregnaba el resto de pruebas.

El Ministerio Fiscal recurrió en casación alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, indebida e injustificada declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas. 

Tras exponer los hechos, la Audiencia Provincial de Mallorca, aludió a que las presuntas transacciones observadas eran asumidas acríticamente en el auto judicial mediante su transcripción, concluyendo que del resultado del dispositivo de vigilancia difícilmente se puede desprender que el investigado participe en la venta y distribución de drogas de cierta importancia. La Sala de la Audiencia estimó que del oficio policial no constan sospechas en clave alguna de datos objetivos que sean accesibles a terceros y tengan base real, debiendo haberse ampliado la indagación, sin que procediera en un primer momento el sacrificio de un derecho fundamental. Respecto del auto del instructor, la sala estimó que carecía del juicio de proporcionalidad necesaria con relación a los presupuestos materiales habilitantes, debiendo decretarse su nulidad y la de los sucesivos autos y prórrogas de intervenciones y demás pruebas obtenidas a partir de esa intervención (artículo 11. 1 L.O.P.J.). 

El Fiscal calificó la decisión del Tribunal sentenciador como irrazonable, expresando que se le había privado del derecho a la utilización de medios de prueba pertinentes para el ejercicio de su derecho en el proceso, habiendo sido privado no sólo de utilizar las conversaciones en el proceso, ni como fuente de prueba ni como prueba de cargo en sí misma, sino también del resto de pruebas de cargo que se anularon por conexión de antijuridicidad. El Ministerio Fiscal entendió que los indicios suministrados por la policía en el oficio policial eran suficientes, el auto judicial era también motivado. 

En el supuesto concreto el Tribunal Supremo entiende, de forma que resumimos, que el oficio hace referencia a 3 vigilancias estáticas alrededor de un bar, llevadas a cabo en diferentes y próximos días, observándose datos objetivos, sugerentes de haberse llevado a cabo transacciones de droga, no pudiendo identificarse al supuesto comprador. La forma y modo en que se lleva a cabo la transacción es compatible con compra de droga, conforme a las máximas de experiencia. Expresa la sentencia del Tribunal Supremo que dichas máximas no son verdades "urbi et orbe" pero tienen el valor de ser un criterio de interpretación que con carácter auxiliar pueden ayudar al Juez en la toma de su decisión. 

Respecto a las "informaciones" (se refiere a informaciones confidenciales), señala la sentencia que tienen la única virtualidad de iniciar una investigación policial sobre hechos de apariencia delictiva. El T.E.D.H. ha admitido la validez de la utilización de fuentes anónimas de conocimiento siempre que se utilicen exclusivamente como medio de investigación, sin que tengan el carácter de medio de prueba (STED caso Kostovski, 20 de noviembre de 1989, entre otras).  En ese sentido - expresa la sentencia comentada- la STS de 5 de enero de 2015 expresa que "en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios...".  Los indicios, en esta primera fase, según el Tribunal Supremo, son algo más que simples sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. 

Según el Tribunal Supremo no debió declararse la nulidad de la intervención telefónica, aunque se podría haber investigado más. Por ello entiende el T.S. que fueron suficientes los datos objetivos facilitados en el oficio policial. 

También considera el Tribunal Supremo suficiente el Auto judicial, por cuanto recoge literalmente el contenido del oficio policial, en el que se le ofrecieron datos objetivos suficientes, pudo efectuar el juicio de ponderación y el Instructor alzaprimó la necesidad de investigar un delito grave. 

En consecuencia se estima el recurso del Ministerio Fiscal, se declara nula la sentencia y se procede a devolverla al Tribunal sentenciador para que, sin necesidad de nueva vista, con valoración del resultado de la intervención telefónica y resto de pruebas dicte la resolución procedente. Se declara haber lugar a la casación, en el sentido expuesto.




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