miércoles, 8 de abril de 2015

DILIGENCIAS COMPLEMENTARIAS ENCADENADAS SUCESIVAMENTE POR EL FISCAL Y ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS



DILIGENCIAS COMPLEMENTARIAS ENCADENADAS SUCESIVAMENTE POR EL FISCAL (780.2 L.E.CRIM.)  Y  ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS


En la presente entrada vamos a comentar la sentencia de 18 de marzo de 2015 del Tribunal Supremo. Versa sobre un recurso de casación contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en una causa por estafa. El Ponente es el Magistrado del Tribunal Supremo (Sala II) y también Presidente, Don Manuel Marchena. 

Lo verdaderamente llamativo es que realiza una interpretación de lo que debe entenderse por diligencias complementarias (artículo 780.2 de la L.E.Crim.), cuándo deben solicitarse y en el presente caso, pese a que el Fiscal del Tribunal Supremo aludió a la complejidad de la causa, se cuestiona por el Alto Tribunal, el modo de proceder por el Ministerio Fiscal, que so pretexto de dichas diligencias complementarias, fue pidiéndolas no de una sola vez, sino encadenadas durante cinco años en varias ocasiones, lo que demoró la causa. También se critica la actitud del Ministerio Fiscal en este supuesto concreto (por supuesto extrapolable a otros), en el sentido de que el Fiscal debe estar al tanto de la instrucción, y no estar distante de ella y ulteriormente aprovechar ese último trámite antes de calificar o formular escrito de acusación para intervenir en la instrucción, con la singularidad de que en este caso pidió diligencias complementarias de forma escalonada y en diferentes momentos en el tiempo (5 años). Entendemos que debió hacerlo antes durante el momento de la instrucción, según el Tribunal Supremo y de forma solapada se cuestiona dicha actitud, que supuso dilaciones indebidas y por ende, la atenuante correspondiente, como se verá. 

El recurso de casación, entre otros motivos, solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. El acusado recurrente había sido condenado por la Audiencia Provincial como autor responsable de un delito de estafa del artículo 251.1.1 del Código Penal (estafa impropia), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión. 

Tras considerar el Tribunal Supremo que concurren todos y cada uno de los elementos típicos de la estafa impropia en relación al caso concreto, se planteó por la defensa que la Audiencia debió haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas. Para apoyar su tesis adujo que los hechos tuvieron lugar el 13 de enero de 2005 y fueron enjuiciados el 21 de abril de 2014, más de 9 años después. El recurrente expuso que dicha dilación no debería haberse producido y no era atribuible al acusado, por lo que solicitó la rebaja de la pena en dos grados, al estimar que dicha atenuación debería operar como muy cualificada.

El Tribunal Supremo estima el recurso parcialmente. 

Expresa lo siguiente:

-que el recurrente (acusado) debió haberse preocupado en reflejar en su escrito de interposición las secuencias de paralización del procedimiento que habrían implicado una injustificada dilación de la causa. (De ello se colige que no basta, según dice el Tribunal Supremo, con consignar cuándo inicia el procedimiento y cuando recae finalmente sentencia, sino que debiera haber explicitado los concretos momentos de paralización de la causa o los tramos o períodos determinados).

-Que no se incluye en el concepto de normalidad procesal lo siguiente. Tras incoar el Juez de Instrucción procedimiento abreviado (auto de 12 de septiembre de 2007), el Fiscal encadenó 6 peticiones sucesivas de diligencias de investigación, que desde el año 2008 hasta el año 2013 conllevaron una inaceptable ralentización del procedimiento. El Ministerio Fiscal solicitó, casi un año después de la incoación del procedimiento abreviado nuevas diligencias con fecha 24 de octubre de 2008. Transcurrido ese término se le dio nuevo traslado y volvió a pedir renovadas diligencias, el 10 de noviembre de 2009, 1 de julio de 2010, 21 de diciembre de 2011, 5 de octubre de 2012 y 4 de marzo de 2013. Ahí, refiere el Tribunal Supremo radica la quiebra del derecho a un proceso sin dilaciones, porque a la vista del contenido del artículo 780.2 de la L.E.Crim. se generó una desviación respecto a los principios que legitiman el proceso penal y el ejercicio de la función jurisdicciónal. Dispone el artículo 780.2 L.E.Crim. "cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado". 

-El Tribunal Supremo entiende que el mentado precepto es una oportunidad concedida por el legislador al Ministerio Fiscal para incorporar a la causa aquellos elementos esenciales cuya necesidad ya se dibuja en lo investigado, pero que, por una u otra razón, todavía no se han incorporado a la causa.

-Lo que no puede el Ministerio Fiscal (como hizo en este caso) es, al amparo de dicho precepto, realizar una petición encadenada de diligencias durante un lustro. 

-La sentencia comentada estudia lo expresado por el artículo 306 de la L.E.Crim., cuando dice que los Jueces de instrucción formarán los sumarios "...bajo la inspección directa del Fiscal". Señala el Tribunal Supremo, que el vocablo "inspección" ha alimentado debates doctrinales, pero que lo verdaderamente importante es que la posición del Fiscal en el proceso penal, no se asemeje a la de un órgano distante, que sigue las vicisitudes del sumario por una suerte de control remoto, que le habilita para ,durante más de cinco años y después de 6 traslados distintos, ir instando diligencias hasta completar una investigación que habría podido culminar con una mayor proximidad a la causa.

La Sala entiende que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y rebaja la pena imponiéndola en su mitad inferior (no en dos grados como pretendía el recurrente, la defensa). Solo se opera dicha rebaja porque la causa no estuvo paralizada nunca y porque la alegación relativa a la atenuante como muy cualificada ni siquiera se invocó como atenuante ordinaria en la instancia.  En consecuencia se rebaja la pena a 1 año de prisión por el Tribunal Supremo casando en parte la sentencia. 

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