domingo, 12 de abril de 2015

AUTORÍA POR INDUCCIÓN Y EXCESO DEL INDUCIDO





AUTORÍA POR INDUCCIÓN Y EXCESO DEL INDUCIDO 

En este post vamos a abordar la inducción y el exceso del inducido respecto a la inducción.

Todo ello, se va a hacer a propósito de una sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015, siendo ponente el Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro.

Los hechos en síntesis son los siguientes: desde abril de 2009 el acusado realizó funciones de transportista para una empresa. A raíz de diferencias que surgieron sobre el uso abusivo que dicho acusado había hecho por una tarjeta de crédito de la empresa para el suministro de combustible fue despedido por la señora que regentaba la empresa. Entonces el acusado contactó con uno o varios individuos desconocidos a quienes encargó que le "dieran un susto" y robaran a la empresaria, facilitándoles la dirección de las oficinas de su empresa, describiéndoles el coche en el que accedía al garaje de la finca, indicándoles como se accedía a las oficinas y demás datos. En ejecución de dicho acuerdo, el acusado se dirigió un día a las inmediaciones de la oficina, indicando a los desconocidos la entrada de la finca. Permaneció en aquel lugar hasta las 14:17 horas. Minutos antes de las 14:00 horas él o los desconocidos cuando la titular de la empresa accedió al garaje, se acercaron a ella por detrás y la golpearon violentamente en la parte trasera de la cabeza, ésta perdió la consciencia y cayó, lo que aprovecharon para sustraerle el bolso y los efectos que contenía tasados en 2.450 euros, y dos sobres conteniendo 1.600 euros. A continuación introdujeron a la víctima inconsciente en su vehículo y, con las llaves de la oficina, entraron en esta apoderándose de 850 euros y tres talonarios de cheque. Posteriormente se marcharon del lugar, dejando a la víctima inconsciente en su coche hasta que fue hallado a las horas por un vecino que la halló inconsciente y sangrante, recabando auxilio, siendo trasladada a un Centro Hospitalario.
La víctima sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, con fractura de base de cráneo, herida contusa craneal. De no haber sido atendida médicamente con rapidez hubiera fallecido como consecuencia de las lesiones que supusieron un riesgo vital cierto. 

El recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de Madrid como autor por inducción de un delito de tentativa de homicidio y de autor por inducción de un delito de robo con violencia. 

El recurrente alegó en casación, que había sido aplicado indebidamente en la sentencia el artículo 138 del Código Penal, es decir, la subsunción de su conducta en tentativa de homicidio (artículos 16 y 62 del Código Penal), que no había actuado con dolo del inductor respecto al delito de  homicidio, limitándose a encargar a los autores del hecho que "le dieran un susto" a la víctima, mediante la perpetración de un delito de robo, no pudiendo advertir como resultado probable que la vida de la víctima corriera peligro. 

Lo relevante en esta sentencia es el estudio del dolo del partícipe por inducción con respecto al delito de homicidio o, si por el contrario, nos hallamos ante un exceso en la conducta del autor o autores inducidos, respecto a la pactado.

Expresa la sentencia que inductor es el que hace nacer en otro la voluntad de cometer un hecho delictivo, al ejercer un influjo psíquico sobre otra persona, que va a ser finalmente quien ejecute el acto.

La inducción constituye materialmente una forma de participación referida a un delito concreto y en relación a una víctima concreta, lo que lo distingue de la provocación del artículo 18 C.P.

Respecto al dolo del inductor, ha de obrar con dolo directo respecto a la conducta delictiva cuya ejecución encomienda específicamente a un tercero. 

En el supuesto en que el autor material del hecho se desvía o excede de la encomienda delictiva que le hace el inductor, habrá que ponderar si se le puede imputar subjetivamente al inductor por hallarse abarcado por el dolo eventual. 

La referida sentencia nos enseña, que en caso de excesos en la inducción, previamente hay que plantearse si cabe la hipótesis de dolo eventual en el inductor. 

La referida sentencia, tras aludir "in extenso" acerca de las teorías acerca del dolo eventual y su aplicación, concluye que por aplicación de dichos criterios no se puede imputar en el supuesto concreto, subjetivamente la tentativa de homicidio al recurrente.

En el supuesto concreto, el encargo fue "dar un susto" y robar. "Dar un susto" significa generar miedo o pavor en una persona, ya sea valiéndose de palabras amenazantes o actos violentos. Al inducir a dar un susto, perpetrando un robo, ha de inferirse que se trataba de un robo con violencia, por lo que entraba dentro de lo probable (dolo eventual) que los autores materiales de la acción ejecutaran algún acto de agresión física, lo que conllevaba un probable resultado lesivo. 

Ahora bien, expresa el T.S., que "dar un susto" no puede equiparse a una acción homicida, no existiendo datos en las actuaciones que permitan afirmarlo.

Además expresa el T.S. que faltan datos acerca de en qué condiciones se realizó el encargo, si las personas a quienes se les hizo eran peligrosas por sus antecedentes personales, profesionales o delictivos, si iban provistos de instrumentos de suma capacidad lesiva, no se conoce cual fue el instrumento del delito (incluso se descargó la aplicación en el delito de robo del subtipo agravado de uso de instrumento peligroso).

El Tribunal Supremo alude a que hay un exceso, un salto cualitativo entre la magnitud del encargo que hace el acusado y la acción que finalmente realizan los inducidos, desviación cualitativa entre lo encomendado y lo realmente ejecutado. La acción homicida no se hallaba comprendida o abarcada por el dolo eventual del recurrente. 

Concluye el Tribunal Supremo que no concurren en la conducta del recurrente los elementos propios de la inducción a una acción homicida. 

Por ello se excluye del inductor el dolo correspondiente a la imputación subjetiva de la tentativa de homicidio y, por ende, su responsabilidad penal en el exceso o desviación en que incurrieron los autores de la agresión. 

Sí se aprecia dolo eventual en cuanto al tipo de lesiones. Se sustituye la condena del recurrente como autor de un delito de tentativa de homicidio y se le condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del C.P.  Se casa en parte en tal sentido, dejando incólume el pronunciamiento referente a la autoría por inducción de un robo con violencia. 


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