sábado, 30 de mayo de 2015

AUTOBLANQUEO, "NON BIS IN IDEM" Y FASE DE AGOTAMIENTO DEL DELITO



AUTOBLANQUEO, "NON BIS IN IDEM" Y FASE DE AGOTAMIENTO DEL DELITO


La STS de 19 de mayo de 2015 (Ponente Excmo. Sr. Magistrado Martínez Arrieta), alude a la cuestión de la posibilidad de condena por autoblanqueo, respecto a los bienes obtenidos por un precedente actuar delictivo objeto de condena. 

Respecto a dicha cuestión, se expresa que la doctrina jurisprudencial del T.S. no ha sido unívoca en la dirección interpretativa del autoblanqueo.

En unas sentencias ha afirmado la posibilidad del autoblanqueo. Así en la STS 1293/2001, de 28 de julio. En dicha sentencia se expresa: "La finalidad de la punición del blanqueo de capitales es conseguir una mayor eficacia en la persecución de estos delitos, incidiendo en dos bienes jurídicos distintos, sin que se excluya de forma expresa el autor del delito, como ocurre en la receptación, dentro de nuestro sistema jurídico penal". 

Esta doctrina, dice la sentencia, ha encontrado apoyo en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 18 de julio de 2006. Dice dicho Acuerdo: El artículo 301 del C.P. no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente. 

Con base en dicho acuerdo, en alguna sentencia se subsumen hechos en delito de blanqueo, como delito aparte del tráfico de drogas. En el mismo sentido la sentencia del T.S. de 8 de noviembre de 2012, afirma que el delito de blanqueo de capitales e un delito autónomo que tipifica y describe unas conductos concretas. En consecuencia, el blanqueo efectuado por el acusado, procedente de operaciones de tráfico de drogas anteriores no es obstáculo para la punición del delito de blanqueo. Se está ante dos delitos en relación de concurso real y no una modalidad de absorción, de conformidad con el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 18 de julio de 2006, pues si se produce la coincidencia de autores en actividades de generación y blanqueo nos encontramos ante un concurso real y no ante una modalidad de absorción., ya que las conductas adquieren relevancia penal y criminológica autónoma y permiten su aplicación conjunta como suma de actividades delictivas de distinto caracter y con bienes jurídicos de distinta naturaleza afectados.

En otras sentencias, el T.S. mantiene una posición más restrictiva, consecuencia a la idea de que todo delito, en general y en particular en delitos contra la propiedad y la salud pública implica, con carácter general una vocación de aprovechamiento económico, por lo que la doble punición no sería posible, pues el aprovechamiento forma parte de la estructura del delito antecedente y ya penado en éste, no siendo posible una posterior punición, lo que incidiría en la interdicción del "bis in idem".  Así, la sentencia del T.S. de 8 de noviembre de 2012, expresa que "resulta indispensable operar con un criterio restrictivo, con el fin de no identificar, siempre y en todo caso, el agotamiento del delito principal con la comisión de un nuevo delito por el hecho de que se adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes procedentes de esa actividad delictiva que precede en el tiempo". Así, se cita la sentencia del T.S. de 10 de enero de 2000, en la que un recurrente, condenado por delito de tráfico de drogas y blanqueo cuestionaba la doble incriminación. Se decía "para que la tesis de la identidad que postula el recurrente pudiese prosperar tendría que existir una completa identidad entre la autoría del delito principal - la venta de droga- con el blanqueo procedente de la venta de la misma. En tales casos pudiera afirmarse que no es posible la penalización autónomas de los efectos del delito a quien a su vez ha sido castigado como autor del primer delito. 

Ahora bien, el T.S. , matiza expresando que no estamos ante una estricta situación de autoblanqueo cuando los bienes sobre los que actúa la forma típica no proceden del tráfico de drogas que motiva la instrucción y enjuiciamiento penal, sino de operaciones anteriores. Cuando el patrimonio se ha generado a través de una conducta de tráfico de drogas permanente en el tiempo, ese patrimonio, aparece desconectado de una concreta operación de tráfico que ha sido objeto de investigación. En esos supuestos, la doble punición es procedente, pues el tráfico de drogas, objeto de la condena es ajeno al patrimonio de origen ilícito que tiene su referencia en otras operaciones de tráfico.

En los casos en los que existe identidad entre las ganancias y beneficios resultantes de un delito de tráfico de drogas y la realización de actos de conversión y transmisión sobre esos mismos bienes, no cabe la doble punición del mismo hecho, como agotamiento del delito originario y como blanqueo de dinero, pues el mismo patrimonio es objeto de una doble punición penal. Dicha doble punición lesionaría el "non bis in idem" y, ya aparece contemplado y recogido en la penalidad del delito antecedente como pena de comiso y entrega la pena pecuniaria, por lo que, ya está penado. 

En consecuencia y, resumiendo y aplicando la doctrina expuesta al supuesto concreto, si la generación de un patrimonio ilícito ha sido objeto de expresa condena, se decomisan bienes y se impone una pena pecuniaria proporcional a su valor, no cabe doble condena o punición por delito de blanqueo, pues ya ha existido previa sanción penal. El hecho, ya ha sido penado en el delito contra la salud pública. 

El T.S. alude a las fases del delito, que son cuatro: ideación, ejecución, consumación y agotamiento. Alude a que la realización de actos en cualquiera de estas cuatro frases no permite una sanción independiente del delito en el que se enmarcan. Los actos que suponen agotamiento de un delito, tienen su encaje penal en el mismo y su consecuencia jurídica en el comiso, en la pena pecuniaria y en la responsabilidad civil.  Los actos posteriores al hecho delictivo que tienen por objeto asegurar o realizar el beneficio obtenido de un concreto hecho delictivo antecedente que son actos penados en el tipo penal objeto del inicial reproche, no pueden ser penados en otra figura delictiva, al estar ya penados y absorbidos en el delito del que traen causa. 

Dice el T.S. que el acto de transformación de las ganancias procedentes de un hecho delictivo que es objeto de sanción es un hecho que entra en la tipicidad del delito que lo genera. Estos hechos, aunque son típicos del blanqueo, quedarán absorbidos por el primer delito y constituyen un hecho posterior copenado. 

Y lo mismo ha expresado el T.S. en relación con el delito de estafa, por cuanto las consecuencias patrimoniales del concreto delito de estafa aparecen en la condena como consecuencia jurídica de la misma, bien por el decomiso, bien en la cuantificación de la pena de multa. Las consecuencias económicas pertenecen a la fase de agotamiento del delito de estafa, apareciendo ya penadas en el tipo penal de la estafa. Por ende, no procede tampoco la condena por delito de blanqueo, pues se vulneraría el "no bis in idem". 





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