CONDUCCIÓN TEMERARIA Y DOS HOMICIDIOS IMPRUDENTES
La sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Santander, con fecha 17 de diciembre de 2014, conoció de un procedimiento, declarándose como probados los hechos, en síntesis que se van a relatar: el acusado, sobre las 17:35 horas del día 9 de agosto de 2013 conducía un vehículo, en un tramo con velocidad limitada a 50 kilómetros por hora, no observando ni en lo más mínimo las normas y prevenciones de cuidado de un conductor medio y no respetando la señalización vertical y horizontal (línea continua) de prohibición de adelantamiento, la limitación de velocidad, pues circulaba a más de 100 kilómetros por hora ni la prohibición de adelantamiento, pues adelantó a 3 vehículos (motocicletas) seguidos y sin guardar la distancia de seguridad. El acusado chocó frontalmente en el carril contrario al suyo con un vehículo que circulaba correctamente conducido por un señor de 72 años y su esposa, como copiloto, de 70 años de edad, causando la muerte de ambos de manera inmediata o casi inmediata. El acusado fue evacuado a consecuencia de sus heridas al Hospital Marqués de Valdecilla, en cuyo servicio de urgencias se le extrajo sangre con un resultado de 0,93 gramos de alcohol etílico por litro de sangre, encontrándose en dicho análisis tetrahidrocanabinol-carboxílico en 0,13 miligramos/litro, así como ketamina, lidocaína y NHB (metabolito de excarbacepina). Ello evidencia que había ingerido drogas.
La sentencia, muy profusa y razonada alude a la tasa de alcohol en sangre, que convertida a aire espirado, daría 0,405 mg./litro, por lo que no supera los 0,60 mg., no siendo aplicable, por tanto el artículo 379.2 del Código Penal. (Presunción "iuris et de iure", en lo relativo a la conducción alcohólica).
La sentencia expresa que sin embargo, concurren los elementos de la conducción temeraria (artículo 380 del Código Penal) que desgrana, atendidas las circunstancias concurrentes:
-Accidente de circulación en el carril del vehículo de los fallecidos.
-Limitación de velocidad a 50 km./hora.
-Señales verticales y horizontales de prohibición de adelantamiento.
-Adelantamiento seguido de 3 motocicletas.
-Velocidad superior a la permitida. Aunque no se pudo concretar, el acusado reconoció conducir a más de 100 km./hora.
-El acusado no accionó el sistema de frenado ni existen huellas o vestigios de maniobra evasiva.
-Dijo no recordar nada.
-Quedó acreditada la ingesta de drogas, evidenciada por el análisis de sangre donde se apreció tetrahidrocanabinol, dando también positivo a ketamina, lidocaína y NHB (metabolito de oxcarbacepina).
La sentencia estima que concurre la conducción temeraria. (artículo 380.1 del Código Penal en relación con el artículo 379.2 del mismo Cuerpo Legal).
La defensa pidió la aplicación de la atenuante analógica de arrepentimiento sobre la base de que el acusado en el acto del juicio manifestó su arrepentimiento. Entendió la sentencia que no podía aplicarse, por cuanto el acusado no hizo ninguna reparación material, no se había puesto en contacto con las víctimas, ni directamente ni por medio de su representante legal para mostrar su pesar ni se mostró dispuesto a resolver el año. Lo hizo en el Juzgado y en el momento del juicio, cuando ya se llevaba un año de procedimiento. Entiende el Juez de lo Penal en la sentencia que no cabe ni la atenuante analógica.
Se condena al acusado como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal, en relación con el artículo 379.2 inciso primero en concurso con dos delitos de homicidio imprudente del artículo 142. 1º y 2º del Código Penal, siendo aplicable el artículo 382 del Código Penal (regla concursal específica), por lo que se castiga la infracción más grave en su mitad superior.
Tratándose de dos homicidios imprudentes, se aplica el artículo 77.1 del Código Penal, esto es la mitad superior, y por aplicación del artículo 382 del Código Penal, la mitad superior de la mitad superior. La pena que se impone en la sentencia es la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CINCO AÑOS de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Aparte se realizan diversos pronunciamientos en orden a las responsabilidades civiles.
La sentencia fue apelada y la Audiencia Provincial de Cantabria en sentencia de 30 de marzo de 2015 (Sección Primera) declara no haber lugar al recurso.
En apelación se planteó por la defensa del acusado, como parte recurrente la posibilidad de un ataque epiléptico, motivo que se desestimó pues incluso el acusado lo negó al forense, no existiendo circunstancias para afirmarlo.
Además se expresa, que con independencia de la afectación de los tóxicos que se hallaron en el análisis de sangre, se ha aplicado el artículo 380 del Código Penal (conducción temeraria), por la forma de conducir. Todo ello sin perjuicio de que el consumo de drogas ayudó para la desinhibición y conducir de esa determinada manera.
En cuanto al arrepentimiento que vuelve a reproducirse en apelación, la Audiencia entiende que no basta para que se aplique la atenuante analógica el penar o la contricción interna, sino que debe exteriorizarse por actos eficaces y demostrativos de cooperación. Nada de ello ha ocurrido.
Además se imponen las costas del recurso de apelación a la parte recurrente (acusado que recurrió).
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