sábado, 23 de mayo de 2015

BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTE DEL NARCOTRÁFICO



BLANQUEO PROCEDENTE DEL NARCOTRÁFICO


En este post vamos a abordar el tratamiento del blanqueo de capitales proveniente del narcotráfico, a propósito de la sentencia del T.S. de 28 de abril de 2015.  El recurrente había sido condenado por sentencia de 10 de julio de 2014 por la Sección de la A.P. de Cádiz, con sede en Algeciras como autor de un delito de blanqueo de capitales, del artículo 301 del C.P. relacionado con sustancias estupefacientes y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de cuatro años, multa de 330.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de 30 días de privación de libertad e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impuso la obligación de abonar el condenado las costas procesales, decretándose el comiso definitivo de los bienes relacionados en los hechos probados a nombre del condenado y de las ganancias que hubiera podido obtener mediante su venta, lo que se concretará en periodo de ejecución de sentencia. 

En cuanto a los hechos probados, de la sentencia se expresa que por la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de Jerez de la Frontera se constató que el acusado, careciendo de ingresos económicos suficientes, adquirió entre los años 2000 a 2011 8 embarcaciones, dos motores, varios remolques, un navegador GPS una radio, por un valor todo ello de 162.050,78 euros y teniendo conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedía de personas dedicadas a introducir en España por mar cantidades importantes de sustancias estupefacientes. 

Entre otros extremos, la STS expresa que en los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de estupefacientes, los indicios más determinantes han de consistir:
a) en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;
b) En la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.
c) En la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas. 

Otras sentencias consagran un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública: a) incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas; b) inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos. c) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes. 

Se reseñan en la jurisprudencia como indicios: a) la importancia de la cantidad del dinero blanqueado. b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas. c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto. d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico. e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones. f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales. g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas. 

Expresa el T.S. que debemos atenernos a tres reglas básicas, conforme a consolidada doctrina jurisprudencial: 1.- No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo. 2.- La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión. 3.- Los indicios que deben concurrir son los ya reseñados más arriba. 

Igualmente hay que tener en cuenta la doctrina Murray del TEDH (sentencia TEDH de 6 de febrero de 2006 Murray contra Reino Unido) y también la STEDH de 20 de marzo de 2001, Telfner contra Austria, que expresan que cuando existen indicios suficientemente relevantes por sí mismos de la comisión de un determinado delito y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios. 

En el supuesto concreto se alude a los razonamientos de la sentencia dictada por la A.P. Así, la prueba documental, como soporte probatorio básico de los movimientos económicos y negociales descritos, donde consta que el acusado figuraba como titular de las embarcaciones. El acusado manifestó haber perdido su D.N.I. durante un tiempo, pero no consta que denunciara tal hecho, tampoco consta que nadie haya suplantado su personalidad.  También aparecen documentadas notas del Registro de buques, donde ha tenido que dar determinados datos para el cambio de titularidad de la embarcación. Además el acusado no tenía actividades económicas o comerciales legales que justificasen los ingresos. No ha dispuesto de medios económicos durante el periodo analizado ni en los años anteriores como para adquirir las embarcaciones. 
El incremento patrimonial estaría carente de toda justificación. Además, las operaciones se apartarían de las formas usuales en el tráfico mercantil, pues hasta el 95% de los pagos se hicieron 8 en metálico según declaró la empresa náutica. Además las embarcaciones compradas son las típicas rápidas y con una imortante capacidad de carga. Dichas embarcaciones normalmente se usan en la zona para realizar alijos de hachís. Se alude a antecedentes del acusado por delito contra la salud pública (par aacreditar su conocimiento), así como la detención de dos de los titulares de las embarcaciones por sendos delitos contra la salud pública. A juicio del T.S. la prueba indiciaria es suficientemente sólida para justificar la condena y declara no haber lugar al recurso de casación. 



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