sábado, 9 de mayo de 2015

DELITO DE INCENDIO Y PRUEBA INDICIARIA




DELITO DE INCENDIO Y PRUEBA INDICIARIA

Hasta la presente entrada nunca se había abordado en este blog los tipos penales de incendio.

A propósito de la sentencia del T.S. de 17 de abril de 2015 vamos a comentar un supuesto relativo a dicho delito. 

Partimos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de mayo de 2014, siendo sus hechos probados los siguientes:

 El 26 de julio de 2011, tuvo lugar una junta de vecinos en el inmueble sito en la AVENIDA000 , número NUM000 de Canals (Valencia), en el que se decidió el cese del hasta entonces presidente de la comunidad, Bienvenido , pasando a ser presidente el vecino de la puerta NUM001 , Guillermo , y el vecino de la puerta NUM002 y hoy acusado Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales. En dicha junta, se suscitó cierto clima de crispación entre los vecinos, por lo demás en general bien avenidos, debido a que el presidente cesante había dejado de pagar la prima del recibo del seguro que cubría el inmueble. Sobre las 02,00 horas del día 27 de julio de 2011, el mencionado Ricardo , se dirigió a la vivienda del también aludido Guillermo , y, consciente del peligro que su acción entrañaría para la vida e integridad física de los residentes en el edificio, y con pleno conocimiento de que en ese momento se encontraban en la finca la práctica totalidad de los vecinos, prendió fuego a algún material combustible del interior, a través de la ventana del referido piso que da al pasillo zona común del edificio, que da acceso a las viviendas y que se encontraba abierta, provocando con ello el incendio del piso. Como quiera que el fuego producido en la vivienda impedía la salida por la puerta, sus moradores, el citado Guillermo y su compañera sentimental Aurora , que se encontraban adormilados en el sillón, tuvieron que escapar de la casa saltando a la vivienda contigua por el patio de luces, poniendo en peligro su vida. Como consecuencia de estos hechos Guillermo sufrió inhalación de humo y alteraciones de conducta y emocionales, precisando para su curación recibir tratamiento médico especializado, y curando a los cien días no impeditivos. Su compañera Aurora sufrió también inhalación de humo, ansiedad e insomnio, precisando una primera asistencia facultativa y curando a los diez días. Así mismo, el vecino de la puerta superior, Jesús 2 Luis , también precisó asistencia médica de urgencia por inhalación de humo y trastorno emocional, curando a los cuatro días, al igual que Pura , vecina de la puerta NUM003 , por inhalación de humo y trastorno emocional, curando a los diez días no impeditivos. La vivienda propiedad de Guillermo sufrió desperfectos en el continente por valor de 31.906,18 #, que han sido satisfechos por la aseguradora SEGURCAIXA, y el contenido por importe de 32.280,18 #, Aurora perdió por efecto del fuego objetos de su propiedad, que han sido tasados pericialmente en la suma de 1701,15 #. También resultó dañada la vivienda de la puerta NUM004 , propiedad de Jesús Luis , tasados pericialmente en 502,00 #, la de Fabio , situada en la puerta NUM005 , por importe de 195,11 #, abonados por la compañía PLUS ULTRA (antes GROUPAMA), y la de la puerta NUM006 , propiedad de Nazario , por importe de 1022,00 #, abonados por REALE. Sobre las 01,30 horas del día 29 de julio de 2011, el acusado, llevado igualmente por el ánimo de causar perjuicio, y con pleno conocimiento de haber vecinos en el edificio, prendió fuego por el mismo procedimiento a la vivienda sita en el NUM007 piso, puerta NUM008 , propiedad de Valentina y Dimas , inmueble que sufrió desperfectos por importe de 10.934,69 #, que han sido abonados por la aseguradora SANTA LUCÍA, S.A. En dicho incendio se produjeron situaciones de riesgo para la vida e integridad de los moradores del inmueble, muchos de los cuales tuvieron que ser rescatados no sólo por fuerzas de seguridad, sino incluso por el también vecino Marcelino , cuya hija, María Teresa , tuvo que ser atendida por inhalación de humo y trastorno emocional, curando a los siete días, sin impedimento para realizar sus ocupaciones habituales. Poco después de acaecer el segundo incendio, se empezó a propagar entre los vecinos, por haberlo comentado Guillermo , y éste a su vez a Ricardo , que el vecino de la puerta 20, Alvaro , había sido amenazado por terceras personas con quemarle su casa o el inmueble entero. Dada la situación de pánico que se había creado en la finca, se hicieron turnos de vigilancia entre los moradores, que empezarían a las 00,00 horas y se prolongarían hasta las 06,00 horas de la mañana. Sabedor de tal circunstancia, así como de que a las 00,00 horas del 4 de agosto le correspondía turno de vigilancia al ya mencionado Alvaro -conocido como Cerilla -, y de que éste y su compañera Clemencia habían salido del edificio, el acusado, a las 23,30 horas del día 3 de agosto de 2011, se dirigió a la vivienda del tal Cerilla , y también por el mismo procedimiento, y con plena conciencia de haber vecinos en el inmueble, prendió fuego al piso, causando desperfectos por valor de 12.619,51 #, que han sido satisfechos a su titular por la aseguradora SANTA LUCÍA, S.A.. El día 30 de julio, Remedios , vecina del inmueble, tuvo que ser atendida en centro hospitalario por un brote de ansiedad, a causa de los tres incendios, sin que precisara tratamiento posterior. Como quiera que los vecinos empezaban a sospechar de Ricardo , por su comportamiento que les resultaba extraño, éste, a fin de distraer su atención, el 5 de agosto realizó unas pintadas de tinte amenazante dirigidas a Alvaro , situadas en el primer y segundo tramo de escalera que va de la NUM007 planta a la NUM009 , y junto a la puerta número NUM010 , donde habita Cerilla . Igualmente con conocimiento de que había vecinos en el inmueble, en éste caso tres, aparte del propio Ricardo , y en un último intento de apartar las sospechas de su persona, sobre las 02,00 horas del día 17 de agosto de 2011, el acusado incendió su propia vivienda, prendiendo fuego al sofá del salón y a la cortina del ventanal que da a la calle, así como a varios trapos impregnados en una sustancia oleosa, situándose él en un dormitorio ubicado al fondo de la casa, hasta que tanto los vecinos como una patrulla de la Policía Local, que casualmente pasaba por la zona, se apercibieron del fuego, siendo desalojados los moradores y teniendo que ser rescatado el propio Ricardo , dada la virulencia del fuego que el mismo había provocado. Como consecuencia de los incendios relatados se produjeron desperfectos en distintas zonas comunes del edificio, habiendo sido tasados pericialmente en la suma de 12.963,99 #. Así mismo, a causa de los incendios se han tenido que aprobar diversas derramas en la comunidad, habiendo sido algunas de ellas abonadas por los propietarios y otros por aseguradoras, sin que se haya determinado a fecha de hoy el importe exacto abonado por cada uno, pero reclamando por ello todos los afectados. El acusado Ricardo se encuentra por estos hechos en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 22 de agosto de 2011, prorrogada en fecha 9 de agosto de 2013, habiendo sido detenido el 19 de agosto de 2011".

La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia condenando al acusado como autor responsable de cuatro delitos de incendio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce años de prisión con cada uno de ellos, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; también le condena como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como responsable de cinco faltas de lesiones a pena de multa de 45 días por cada una de ellas con cuota diaria de ocho euros con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se realizaron asimismo los pronunciamientos correspondientes a las responsabilidades civiles, por los desperfectos, lesiones sufridas, efectos dañados, etc., aparte del pronunciamiento atinente a las costas. 

Con semejante condena la representación legal del acusado recurrió en casación al T.S.  
Se adujo vulneración de la presunción de inocencia, error de derecho en el juicio de subsunción y que la autoría había sido proclamada sin el respaldo probatorio suficiente. Para la defensa no existen pruebas de verdadero signo incriminatorio para concluir que los cuatro incendios fueron ocasionados por el acusado.

Así, respecto del que afectó al inmueble de su propiedad, originado sobre las 02,00 horas de la madrugada del 17 de agosto de 2011, se adujo que la pericia aportada por la defensa, elaborada por dos peritos, uno ingeniero industrial, especialista en incendios, contradijo con argumentos técnicos muy elaborados las conclusiones proclamadas por expertos de la Guardia Civil, que explicaron que el origen del incendio era una acción provocada desde el domicilio del acusado. Expreso el recurrente que ell Tribunal entiende que la sentencia de instancia se limita a optar por un juicio de probabilidades, descartando la tesis alternativa ofrecida por los peritos de la defensa, que situaron la causa explicativa en lo que denominaron un "flashover" o combustión súbita generalizada. Además expresa que los peritos de la Guardia Civil, no descartaron radicamente en el acto del juicio oral la posibilidad de que el fuego se iniciara desde el exterior y que solo existiera un foco, pese a que ratificaron el contenido de sus dictámenes iniciales. Además, en la puerta de vivienda existía una holgura, un hueco de alrededor de 20 centímetros, que dibujaba un hueco suficiente para la introducción de un objeto incendiario. 

Se combaten también por el recurrente la autoría de los otros 3 incendios que tuvieron lugar los días 27 de julio de 2011, 29 de julio del mismo año y 4 de agosto de 2011, en domicilios de otros vecinos. La defensa expresó que no existía una sola prueba que permitiera relacionar la causa de esos incendios con una acción del acusado, nadie lo vio, no había imágenes o grabaciones, no hay huellas, ni objeto personal alguno que pudiera relacionar al acusado con los hechos y ni un motivo o causa que pudiera justificar su atribución. El descontento es insuficiente para afirmar la autoría. Dice el recurrente que no existe prueba directa ni indiciaria que permita vincular al acusado con los incendios declarados en el inmueble donde residía. Existen según el recurrente otras alternativas perfectamente factibles, hay otras vías de investigación que nunca fueron exploradas. Entiende la defensa que los hechos imputados son independientes y no pueden probarse "por analogía".

El T.S. entiende que la coherencia del discurso sobre el que se construye la autoría del acusado no es uniforme, presenta significativas grietas en la estructura lógica que anima el razonamiento. Dice que las pruebas que llevaron a la Audiencia a proclamar la autoría en relación con el incendio originado el día 5 de agosto de 2011 en el propio domicilio del acusado son sólidas y han sido racionalmente valorados, no ocurre lo mismo con los otros tres incendios ocasionados en fechas anteriores.

En el incendio acontecido en el domicilio del acusado, el T.S. opta por el informe pericial de la Guardia Civil, al considerarlo de mayor congruencia científica.  El Gabinete de Incendios de la Benemérita, no deja lugar a dudas acerca de la etiología y forma de producirse del incendio en el domicilio del acusado, que se encontraba durmiendo en el mismo, según la Sala. Dicho informe descarta que el fuego se hubiera producido desde el exterior, a la vista de las marcas dejadas por el fuego, ya que la parte inferior del marco de la puerta, tanto en el exterior como en el interior de la vivienda, no presentan una afectación superior al resto, tal y como hubiera sucedido si hubiesen estado impregnados por alguna sustancia vertida desde el rellano. Aparte de expresar que la puerta provisional no tenía suficiente holgura para arrojar algo desde fuera. Se analizaron restos de marco de la puerta, aparecieron varios trapos con sustancia oleosa estratégicamente colocados en distintos puntos de la vivienda, por lo que es obligado descartar la hipótesis explicativa de la defensa, que además es absurda. Además se alega que el informe de los peritos de parte no pudo rebatir la exquisita tecnicidad e imparcialidad desplegada por los agentes integrantes del equipo de incendios de la Guardia Civil. Los peritos de parte trataron de distraer la atención, en orden al correcto esclarecimiento. Además, al existir otros tres incendios precedentes, hubo una testifical de una vecina que estuvo vigilando, porque se acordaron vigilancias por los vecinos por los incendios precedentes. Hizo guardia la vecina y nadie entró en el edificio. Además se acreditó que la puerta del inmueble estaba cerrada. 
Existen hechos base: el acusado se encontraba en el interior de la vivienda y tuvo que ser rescatado; el dictamen de los expertos de la Guardia Civil concluye que el incendio se generó en una de las dependencias de la vivienda; la vecina que esa noche hizo funciones de vigilancia declaró que nadie extraño al edificio se adentró en él; los agentes de policía que acudieron encontraron la puerta de acceso al inmueble cerrada. En consecuencia, en ese incendio, no se ha quebrado la presunción de inocencia.

Sin embargo, el T.S. expresa que cuestión distinta es la autoría respecto de los tres incendios precedentes, propagados en el mismo inmueble y que afectaron a varios vecinos.

El desafío probatorio, expresa el T.S., imponía una prueba directa o indiciaria que asociara cada uno de los hechos a una acción del acusado. Según el T.S. la racionalidad de la valoración probatoria quiebra. 

El T.S. alude a la prueba indiciaria. Expone que el recelo respecto a la prueba indiciaria no es de ahora. Los aforismos "plus valed quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vicint praesumptionem" son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de incidios. 

Por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado susceptible de llevarnos, por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos. La prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios.

Dice el T.S. que en estos casos de prueba indiciaria el juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. 

En cuanto a los requisitos de la prueba indiciaria se expresan los siguientes:   1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre (F. 2), «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4 ; 124/2001, de 4 de junio, F. 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , F. 3). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , F. 24).

El T.S. desciende al supuesto concreto, expresando que la A.P. de Valencia respalda la inferencia de que al acusado prendió fuego a 3 viviendas por desavenencias surgidas en la gestión administrativa de la comunidad de propietarios. 

En un supuesto, se asocia a que aparece la póliza de seguros de la vivienda, documento que había dado lugar a una polémica en junta de propietarios en el patio del inmueble cuando los vecinos regresaron al edificio una vez sofocado un incendio. El T.S. entiende que el razonamiento es confuso, no encierra las claves explicativas ni del móvil, ni de la acción que provocó el fuego que acababa de ser extinguido. 

Otro incendio tuvo lugar en similares circunstancias, salvo que no había tenido lugar una reunión de junta de propietarios próxima. 

La Audiencia aludió a la "curiosidad" de un hecho, la aparición de la póliza de seguro, como pretendiendo acreditar un móvil de resentimiento surgido entre el autor del hecho por impago de la póliza de seguros, responsabilidad de los anteriores gestores de la comunidad. Sin embargo, dice el T.S. que eso ha de decirse expresamente en el "factum". Sin embargo, en el relato fáctico se dice que con ocasión de la celebración de la junta de propietarios "... se suscitó cierto clima de crispación entre los vecinos, por lo demás en general bien avenidos, debido a que el presidente cesante había dejado de pagar la prima del recibo del seguro que cubría el inmueble". De la constatación de un "cierto clima de crispación", no se infiere- dice el T.S.- que el autor de los dos incendios iniciales fuera el acusado. 

El T.S. analiza otra hecho base. Dice la sentencia de instancia "otra dato tremendamente indiciario acerca del segundo incendio es lo relatado por Dimas, marido de la Sra. Valentina, en el acto del juicio, cuando puso de manifiesto el interés que el acusado siempre había mostrado hacia un espejo antiguo que él poseía y cómo cuando llevó dicha antigüedad a un anticuario para su restauración esta persona le comentó que al día siguiente al incendio, el procesado le había consultado si el espejo podría tener arreglo". El T.S. alude al valor "tremendamente indicativo" que se atribuye a dicha pregunta dirigida al anticuario al que uno de los vecinos afectados se dirige para interesarse por la restauración de un espejo, cuestionando tal carácter, negando tal carácter. 

Aparecieron pintadas amenazantes dirigidas a otro vecino que vio quemado su domicilio escritas en la pared del inmueble. La autoría de dichas pintadas ha sido atribuida por los peritos oficiales al acusado. Sin embargo, del hecho base de unas pintadas llamadas a difundir un mensaje amenazante a un afectado, no se deriva el hecho consecuencia: autoría de los cuatro incendios propagados intencionadamente en un edificio. Por acreditar la autoría de unas amenazas, dice el T.S.  no se puede colegir la acción típica que degeneró en la combustión por fuego de varias viviendas. 

Como los delitos imputados son especialmente graves, no basta una explicación intuitiva, según dice el T.S. No pueden aunarse razonamientos para todos los episodios delictivos confiriéndoles una justificación unitaria. El T.S. puede sospechar que los incendios fueron causados por una misma mano, incluso pensar que sería mejor enlazar la secuencia de los cuatro incendios en idéntico móvil. Sin embargo- según el T.S.- la coincidencia de la Sala en esa percepción sería puramente olfativa, ligada a presentimientos o vaticinios alejados de las exigencias constitucionales impuestas para la apreciación probatoria. 

En suma, viene a expresar el T.S. que la presunción de inocencia no puede quedar debilitada por la aparición de una póliza de seguros en el patio del edificio, o por una pregunta dirigida a un anticuario acerca de las posibilidades de restauración de uno de los espejos que se vio dañado. 

El T.S. expresa que ha dicho que el juicio de autoría debe construirse con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar una condena. No valen las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Refiere el T.S. que la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Solo admite la Sala un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tiene cabida las proclamaciones puramente intuitivas y como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes. 

En consecuencia, se estima el motivo. 

Se entiende que en los tres primeros incendios al proclamar la autoría se ha vulnerado la presunción de inocencia (artículo 24.2 C.E.). 

En el último incendio, provocado por el mismo acusado en su propio domicilio, contiene según el T.S. los elementos que definen el artículo 357 C.P. que castiga "... al incendiario de bienes propios (...) si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiera peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno, o hubiera perjudicado gravemente las condiciones de vida silvestre, los bosques o espacios naturales".

El bien jurídico protegido en el incendio es la seguridad colectiva.

El peligro potencial de propagación a un edificio, colma las exigencias típicas. Según el relato fáctico, la situación de peligro concreto para la integridad física de los habitantes del inmueble se materializó en la necesidad de un desalojo que evitó mayores consecuencias. Todo ello, a raíz de la propagación del incendio que en su propia vivienda, prendió el acusado.

En consecuencia, se estima el motivo, se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del acusado, se casa y anula la sentencia y se dicta nueva sentencia, declarando que la atribución de la autoría de los 3 primeros incendios vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia por insuficiencia de los elementos de cargo, así como por el distanciamiento del Tribunal de instancia respecto de las reglas que han de presidir la valoración de la prueba indiciaria. Y además, se declara que los hechos han de ser calificados como constitutivos de un delito de incendio en cosa propia del artículo 357 del C.P., siendo la horquilla penal entre 1 y 4 años de prisión. Conforme al art. 66.6 del CP , al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena podrá imponerse en toda su extensión "... en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho". El relato de hechos probados, tal y como ha quedado definitivamente configurado tras la estimación del tercero de los motivos, da cuenta de un riesgo que fue más allá del carácter puramente abstracto que exige el precepto. Los vecinos tuvieron que ser desalojados por el peligro real que la rápida propagación de las llamas implicó para sus vidas e integridades físicas. La existencia de incendios precedentes que afectaron a otras viviendas -con independencia de su desconocida autoría- añadía un elemento de zozobra entre los vecinos que, como es previsible, intensificaba la sensación de daño inminente. De ahí que la Sala considere adecuada a la verdadera gravedad de los hechos la imposición de una pena de 3 años y 8 meses de prisión. 

Además el T.S. contiene un Fallo, que es el siguiente que textualmente se reproduce:  Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Ricardo de tres de los delitos de incendio por los que venía condenado. Se dejan sin efecto las penas de prisión impuestas por el tribunal de instancia y SE CONDENA al acusado, como autor de un delito de incendio en cosa propia del art. 357 del CP , a la pena de 3 años y 8 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Notable rebaja en casación, como consecuencia de la estimación del recurso, siendo la pena en la A.P. estratosférica (dada la ahora absolución de tres delitos de incendio que eran objeto de condena por la A.P., restando solo uno de incendio en cosa propia). 






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