viernes, 22 de mayo de 2015

DERECHO AL CAMBIO DE LETRADO: LÍMITES




DERECHO AL CAMBIO DE LETRADO: LÍMITES

En esta entrada vamos a abordar la cuestión relativa al derecho al cambio de Letrado. La Ponencia de la sentencia es del Magistrado del T.S. Don José Ramón Soriano Soriano. La sentencia es del T.S., Sala II de 22 de abril de 2015.

El único motivo de recurso es la vulneración del artículo 852 L.E.Crim. y 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. A juicio del recurrente se infringió tal derecho por impedir el Tribunal el nombramiento de otro Letrado distinto al que hasta el momento le había defendido y ello por existir diferencias inconciliables e insubsanables sobre cómo dirigir la defensa, razón que ocasionó indefensión en el acto del juicio oral (al recurrente, se sobreeentiende).

El T.S. expresa que la existencia de esas diferencias respecto a la estrategia de defensa y consiguiente ausencia de confianza en la relación acusado-letrado, supone una clara lesión al derecho de asistencia letrada de libre designación. El recurrente expresó que al inicio del acto del juicio oral se dirigió al Tribunal para expresar su renuncia al letrado del turno de oficio que le habían designado, a la vez que el propio letrado manifestó que no estaban de acuerdo en la estrategia defensiva que debía seguirse. Sin embargo la Sala, decidió no suspender la vista y proseguir con el plenario.

El T.S. ha reconocido dicho derecho (STS 327/2005 de 14 de marzo) con base en los artículos 745 y 746 L.E.Crim., habiendo permitido suspender el juicio para proceder al cambio de letrado, bien al comienzo del juicio o durante sus sesiones, siempre que la denegación de la suspensión origine indefensión o perjudique materialmente el derecho de defensa del acusado.

El T.C. exige la confianza en el letrado, estimando que el artículo 645.1 LOPJ normativiza el derecho a designar libremente a sus representaciones y defensores entre los procuradores y abogados que reúnan los requisitos exigidos por la ley. Este requisito se establece en el artículo 3 del Real Decreto 658/2001 de 22 de junio (Estatuto general de la Abogacía Española), artículo 13 del Código Deontológico de la Abogacía Española (Pleno del CGAE de 27 de septiembre de 2002). 

El recurso se concluye invocando la sentencia del TS de 5 de marzo de 2012 en la que se reconoce el derecho al cambio de letrado, siempre que no exista "abuso de derecho". Solicita por ello, nulidad de la sentencia y celebración de un nuevo juicio con intervención de magistrados distintos. 

¿Cuál es la postura del querellante particular (o acusador)?. Se opone a la pretensión del acusado recurrente. Esgrime que el ejercicio del derecho de defensa y particularmente el derecho a la libre designación de letrado no son derechos absolutos y que su ejercicio está sujeto, a las reglas de la buena fe y a la proscripción del abuso de derecho. En este caso se alude a que el acusado esperó literalmente al último momento posible para formular su petición. No lo hizo varios meses o semanas antes, lo que hubiera sido acogido por el Tribunal juzgador al no suponer disfunción para la Administración de Justicia (no suponer retraso en el señalamiento, ni dilación indebida que perjudicase derechos de otras partes en el proceso, en especial la víctima del delito). El acusado tampoco formuló su petición unos días antes. En lugar de ello esperó al último momento, al inicio del juicio oral. No ha expresado las razones de esperar a ese instante último. Se expresa que el acusado no dispone del proceso, ni de su ordenación temporal, sin que queden a su voluntad los señalamientos y la efectiva realización de los actos procesales. Si quería designar nuevo letrado debería haberlo hecho con antelación suficiente. De otro modo es inevitable pensar que su intento tenía en realidad por motivación simplemente retrasar el juicio, poner obstáculos a la Administración de Justicia. Ello no está amparado por los derechos fundamentales invocados ni por cualesquiera otros (artículo 11.2 L.O.P.J.). Además el letrado que asumía la defensa designado de oficio lo llevaba haciendo desde el inicio del proceso y, hasta entonces el acusado no había manifestado disconformidad con su actuación, ni ninguno de los dos había aducido nunca esa recíproca falta de confianza que en el último momento se quiso hacer valer, amén que mal puede hablase de confianza, cuando en el origen de tal designación no existió tal confianza, pues se trataba de un letrado designado de oficio. El acusado además no reveló el nombre del nuevo letrado que en su caso asumiría la defensa, lo que no respaldaba la seriedad de su pretensión de suspender el juicio para que pudiera designar otro defensor. La querellante concluye, según dice la sentencia comentada, citando jurisprudencia de la Sala II del T.S. y del T.C. que cuestiona y condiciona el ejercicio del derecho a la libre elección de abogado defensor. En particular se cita un fragmento de las SSTC de 14 de julio de 2000 y 3 mayo de 2001: "La facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si  bien tal derecho - ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11. 2 de la L.O.P.J.
De ahí, la improcedencia del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la Vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado.
Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios del letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del abogado.

La sentencia expresa: a) que es incuestionable el derecho al letrado, siendo prevalente la libre designación frente al nombramiento de oficio. b) Que en dicho derecho se encuentra incluida la facultad de cambiar un abogado por otro. c) Que todo ello debe hacerse dentro de unos parámetros que respeten todos los intereses en juego, principalmente los derechos fundamentales de otros, pues tal derecho no tiene carácter ilimitado, como proclaman las sentencias del T.C. y del T.S. 

La sentencia alude que en el caso concreto se renunció al letrado abiertas las sesiones. Fue requerido por el presidente el acusado si designaba letrado manifestando que no designaba ninguno. Por el letrado se manifestó que la línea de defensa era diferente a la sostenida por el procesado. La Sala no admitió la renuncia y continuó con el interrogatorio del procesado, no formulando ninguna pregunta la defensa, luego continuó con la prueba de testigos y peritos que pudieron ser interrogados por el letrado de la defensa. En conclusiones, la defensa las elevó a la definitivas, informando.

Entiende el T.S. que no se entiende de lo actuado que haya existido vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la decisión del Tribunal de acordar la continuación del juicio. Se expresa también que la capacidad de todo imputado a designar abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa. 

Se declara no haber lugar al recurso de casación.











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