jueves, 29 de octubre de 2015

ESCUCHAS TELEFÓNICAS, MEDIDA ILEGÍTIMA Y ABSOLUCIÓN EN CASACIÓN



ESCUCHAS TELEFÓNICAS, MEDIDA ILEGÍTIMA Y ABSOLUCIÓN EN CASACIÓN


En este post, vamos a abordar un supuesto relativo a la interceptaciones telefónicas, habiendo concluído el T.S. en sentencia estimatoria íntegra del recurso y dictada por el Excmo. Sr.D. Perfecto Andrés Ibáñez que la medida fue ilegítima por ausencia de un serio fundamento de indicios del posible delito, con existencia de datos insustanciales y ambiguos individualmente considerados y también en su conjunto, dada la evidente falta de calidad informativa de cada uno de ellos, que no puede corregirse mediante la suma. Y como la prueba de cargo se redujo en exclusiva a lo aportado por la injerencia en las comunicaciones se produce un vacío probatorio. Por ello, se estimó íntegramente el recurso de casación. 

La sentencia del T.S. es de 13 de octubre de 2015. Se conoce de recurso de casación contra sentencia de 7 de mayo de 2014 de la Sección Primera de la Auidencia Provincial de Mallorca.  

Los hechos se contraen a un delito contra la salud pública contra muchos acusados (16), que comienza a investigarse por las labores de información y vigilancia realizadas por el Equipo de Delincuencia Organizada Antidroga (EDOA) de la Guardia Civil de Ibiza durante el mes de octubre de 2011 en la lucha contra el narcotráfico. Como consecuencia de las escuchas se interceptó droga dictándose sentencias condenatorias por delitos contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud a diversos acusados (seis años, cuatro años, tres años, en cuanto a las penas privativas de libertad, a los diversos acusados).

Todos los afectados por la sentencia plantearon como primer motivo la vulneración por el instructor del derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18, 3º de la C.E.) por ausencia de indicios incriminatorios en el oficio de la Guardia Civil de 25 de noviembre de 2011 que dio lugar a las intervenciones telefónicas inmediatas y ulteriormente, como consecuencia, a todas las demás. Dicha objeción fue planteada en cuestiones previas ante la Audiencia, que no la acogió, lo que es motivo de recurso de casación.

Expresa el T.S. que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que el fin invocado, la obtención de datos en la investigación y persecución de una conducta lesiva para la salud pública y conminada por el C.P. con una pena grave, en en sí mismo y, en abstracto, constitucionalmente legítimo. 

Posteriormente el T.S. desciende al caso concreto, esto es, a verificar, comprobar si la información policial ofrecida al Juzgado contenía datos sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del art. 368 C.P. y concordantes; si esos datos permitían concebir sospechas razonables de la implicación del denunciado, expresando la sentencia a la que nos remitimos la doctrina general sobre el particular, en supuestos de injerencias en caso de interceptación de comunicaciones telefónicas.

El T.S. parte del atestado de 25 de noviembre de 2011, en que resulta que los indicios de delito relativos al primer investigado y cuyo teléfono se interceptó ulteriormente son los siguientes: un confidente lo señala como traficante de cocaína; utiliza una furgoneta determinada de la que es titular su esposa o conviviente; fue detenido una vez en 2007 y cuenta con un antecedente policial por ese motivo; tiene una motocicleta de alta cilindrada y una scooter; en noviembre de 2011 alquiló un coche durante 15 días, pagando 212,29 ueros; tiene mujer y tres hijos de corta edad, no desarrolla ninguna actividad laboral reglamentada ni percibe ningún tipo de ayuda, subsidio o pensión; ha cambiado cuatro veces de domicilio en cuatro años; se ha detectado la afluencia de conocidos toxicómanos y vendedores de estupefacientes al menudeo al edificio en que reside.

Desbroza luego el T.S. esos indicios, en los siguientes términos (prescindimos de la doctrina general sobre el particular, contenida en la sentencia para quien desee consultarla y en este post, optamos por dar un contenido más práctico, habida cuenta también el minucioso examen que realiza el Magistrado Ponente del T.S.) :

1) el señalamiento por el confidente, obviamente, no oído en la causa, sí pudo ser legítimo estímulo de una investigación. Aquí no tiene mayor alcance: es un no-dato.

2)El uso de una furgoneta no es en sí mismo especialmente indicativo, ni siquiera de un particular bienestar o de una relevante fuente de ingresos, máxime si la furgoneta tiene una antigüedad de en torno a 14 años.

3) Existe falta de concreción respecto a las motocicletas (no se aporta, y hubiera sido fácil, sus características y a partir de la matrícula se podría haber sabido su titular). En suma, dice el T.S. que hay ausencia de información.

4) Respecto al coche alquilado dice el T.S. que ni hay constancia de vigilancia intensiva y que solo se alquila 15 días, un único vehículo, pero no más.

5) Respecto a la existencia de un antecedente policial, carece de serio fundamento, en tanto que no llegó a adquirir un estatuto judicial.

6) La falta de acitividad laboral reglamentada es un indicador que, lamentablemente, en la España de estos años, podría predicarse de millones de ciudadanos y por sí mismo, no dice nada. Hay millones de personas que con mujer e hijos, obtienen algún recurso en el mercado de trabajo informal.

7) Los cambios de domicilio constituyen un signo ambiguo, que además, podría ser de precriedad económica.

8) La afluencia de (supuestos) compradores y vendedores de drogas a un bloque de viviendas, carece de mínimo rigor, porque (dice el T.S.): ¿cuántos?, ¿quiénes?, ¿a qué vivienda acudían?

De tan minucioso examen que se ha expresado el T.S. llega a la conclusión que los ofrecidos como indicios fiables no tienen ese carácter. Tomado cada uno en su individualidad no indican nada en términos de experiencia, por su extraordinaria ambigüedad y apertura a diversas interpretaciones. Tampoco, viene a decir el T.S., la adición incrementa la calidad informativa de partida de los sumandos ni del conjunto.  Porque, y aquí recogemos textualmente lo que expresa el T.S. "después, como antes de la suma, un mal indicador sigue siendo el mismo mal indicador, de manera que la puesta en relación de varios de tal clase no hace, no ya uno bueno, sino ni siquiera uno regular". 


A partir del primer investigado telefónicamente se llegó a los demás. La sentencia del T.S. refiere que de las citas de la sentencia combatida resulta con claridad meridiana que todas las aportaciones probatorias relevantes para las condenas producidas en la causa tiene como fuente original, practicamente en exclusiva, lo obtenido a través de las escuchas.  Si los datos de esa procedencia se destierran del discurso probatorio, faltó base para tener por confirmadas las vagas y endebles sospechas iniciales y para acceder al conocimiento a través del teléfono de las actividades de los implicados en la causa.

Prescindiendo de dichas injerencias (telefónicas) ni antes, ni después de ellas habría nada legalmente valorable como prueba de cargo. Y dada la total ausencia de prueba de cargo lícitamente adquirida, no puede entenderse destruída la presunción de inocencia de los acusados, estimándose el motivo relativo a la vulneración del derecho fundamental del artículo 18.3 C.E. 

Se estima ese motivo del recurso y, al ser estimado, se hace innecesario entrar en el resto. Como consecuencia de ello, se dicta segunda sentencia absolviendo libremente a los 16 acusados.





miércoles, 28 de octubre de 2015

DETENCIÓN ILEGAL DE MUJER PAKISTANÍ POR SU FAMILIA




DETENCIÓN ILEGAL DE MUJER PAKISTANÍ POR SU FAMILIA



Vamos a inaugurar una entrada en el blog con un delito que hasta ahora no había sido abordado: la detención ilegal (artículo 163.1 del Código Penal). Con la particularidad de que se va a hacer referencia al error de tipo, error de prohibición, a propósito de culturas distintas abordándose la detención ilegal de una pakistaní por su propia familia, por cuanto no querían que se divorciase de un matrimonio, previamente concertado.


La sentencia que sirve de punto de partida es la del T.S. de 13 de octubre de 2015, siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez, que conoce de un recurso de apelación contra sentencia de la A.P. de La Rioja. 

Los hechos probados sintetizados son que desde hace más de ocho años, la mujer víctima de los hechos de nacionalidad pakistaní reside en España. En 2010 vivía en Logroño junto con su hermano menor, sus padres, sus hermanos y esposa y marido de hermanos. En 2005 la familia se trasladó a Pakistán donde de forma concertada por las familias la mujer se casó con su primo y su hermano se casa con la hermana de su marido. 
La mujer víctima y su familia regresan a España al mes de la boda, quedándose su marido en Pakistán. El padre de la víctima consiente que esta comience a trabajar en una residencia de ancianos para poder reagrupar a su marido. El marido llega a España en 2007 y continuamente comienza a reprocharle por su forma de vestir, que trabajara fuera de casa, criticándola constantemente. Ella le pide el divorcio, negándose éste, sus padres y hermanos, manifestándole su marido que tenía que estar a su lado, que no le iba a dar el divorcio, que si se iba de su lado la iba a matar, recibiendo insultos de tipo "zorra", "puta" tanto de su marido como de sus padres, hermanos y cuñada, cuando se enteran que quería divorciarse. El 26 de noviembre de 2010 la mujer discute con su marido y no aguantando más el trato de su familia por querer divorciarse, decide marcharse a Barcelona. Allí telefonea a su hermana y le dice que no iba a volver. Después le llamó su hermano y le dice que su padre se encontraba ingresado en el Hospital muy enfermo y que la voluntad antes de morir era verla, por lo que regresa a Logroño, para descubrir que todo había sido un engaño, su padre no estaba enfermo ni había estado en el Hospital. De nuevo en su domicilio, vuelve a manifestar que quiere separarse. Su padre, a quien adoraba, le dijo que no se volviera a ir de Logroño porque él le iba a ayudar con el divorcio. Gana su confianza el padre, logra que le entregue el teléfono móvil y la documentación. Todos los miembros de la familia, también una tía que visitaba la casa, comienzan a vigilarla para que no se fuera, la insultan, le hacen reproches, le dicen que no puede divorciarse ni avergonzar a su familia. Su padre la acompaña y la recoge del trabajo. Un día su padre la acompañó a la Caja Laboral y le mandó sacar 15.000 euros de su cuenta y entregárselos, engañándola, diciéndole que ese dinero era para ayudarla a escapar de casa e irse a otra ciudad. El 4 de diciembre acude a la Residencia de Ancianos donde trabaja y dice que va a dejar de trabajar porque se va a Pakistán con su marido, lo que le había aconsejado su padre que dijera, con la excusa de que así nadie sabría donde iba. Ulteriormente desde que deja de trabajar, sus padres, hermanos, marido, cuñada y tía por turnos le han impedido salir de casa, ha permanecido siempre vigilada por al menos dos miembros de su familia, no le han dejado acceder al teléfono fijo, al ordenador. Ulteriormente fue amenazada de muerte, hasta que un día fue al baño e intentó beber lejía para poder salir del domicilio, no consiguiéndolo al ser sorprendida por su padre, siendo golpeada y abofeteada por un hermano. Otro día volvió a intentar lesionarse con los cristales del espejo del lavabo que rompió, su hermano la agarró del pelo, la arrastró a la habitación y le propinó golpes y patadas. En ninguna de las ocasiones recibió asistencia médica. La familia en todo este tiempo cerró las ventanas y bajó las persianas, la acompañaban al baño alguna de las mujeres y siempre era vigilada por al menos dos miembros de la familia, no la dejaban salir de casa. A quien le llamaba por teléfono le decían que estaba en Pakistán. Un día, lanzó notas de ayuda por la ventana que cayeron una en el balcón de su vecina y las otras dos a la calle. En la que cayó en el balcón de la vecina decía "por favor llame a la policía, mi padre me ha pegado y los de mi casa me tienen encerrada por favor ayudarme me van a matar porfa llamar a la policía ayudarme, ayudarme, llame a la policía... núm.... Gracias". La policía local fue alertada. Acude y al final se pone fin a la situación en que se encontraba. 


La Audiencia condenó por detención ilegal del artículo 163.1 C.P. a todos los miembros de la familia, con la agravante de parentesco y además, a su hermano por dos delitos maltrato de obra en el ámbito doméstico. 

La sentencia de la Audiencia se basó en la declaración de los policías locales, que la vieron liberada, su previo estado de ansiedad cuando acuden, la euforia cuando la sacan de allí, dando gracias a los agentes y, en síntesis, el T.S. alude a que se contó con prueba suficiente.

Ahora abordamos el motivo más pintoresco, por llamarlo de alguna forma, concretado en la alegación por la defensa en falta de dolo, que debería traducirse en un error de prohibición, vencible para los acusados e invencible para las acusadas. Se aludió por la defensa a la concepción patriarcal y de dominación que la cultura de la que forman parte los acusados predica respecto a las relaciones entre hombre y mujer. 

Contundentemente dice el T.S. que no tiene razón la defensa. 

Por un lado la ausencia de dolo no situa en el error de tipo. Entiende el T.S. que ningún error de tipo puede ser invocado. Los acusados eran conscientes de que privaban de libertad a la víctima y le anulaban su libertad ambulatoria. De hecho, todos ellos participaron en la efectividad del encierro (con distintas contribuciones). 

Cuestión distinta es que esa conducta - querida y aceptada (es decir, dolosa) por los acusados, pudiera afectar a la culpabilidad de sus autores por aplicación del error de prohibición. Pero el T.S. refiere (por su relevancia y contundencia lo transcribimos  en toda su literalidad) que "nada indica en la causa que las creencias - y las carencias- culturales que reivindica la defensa puedan desplazar la vigencia de los principios y valores sobre los que se construye nuestra convivencia. . La protección penal de la libertad forma parte de nuestro patrimonio jurídico. La libertad es uno de los valores constitucionales proclamados por el art. 1 de la CE . Se trata de un principio metaconstitucional, que no necesita siquiera ser expresamente declarado. Las convicciones culturales y sociológicas de otros pueblos no pueden ser tuteladas por nuestro sistema cuando para su vigencia resulte indispensable un sacrificio de otros valores axiológicamente superiores. El papel secundario y subordinado que algunas sociedades otorgan a la mujer nunca podrá aspirar a convertirse en un valor susceptible de protección. Ni siquiera podrá ser tenido como un principio ponderable ante una hipotética convergencia de intereses enfrentados. La libertad de Tania fue radicalmente cercenada por su familia. Lo fue cuando le impuso un matrimonio que no quería y cuando la encerró en el domicilio paterno para evitar su integración social y neutralizar cualquier intento de desarrollo de su proyecto existencial como mujer. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado". 

Aparte de otros motivos que se analizan, que pueden ser examinados con la consulta íntegra de la sentencia, que dejamos reseñada, el T.S. finalmente decide no haber lugar al recurso de casación. 




ENSAÑAMIENTO: ACREDITACIÓN DE LA TIPICIDAD SUBJETIVA



ENSAÑAMIENTO: ACREDITACIÓN DE LA TIPICIDAD SUBJETIVA




En la presente entrada vamos a tratar del ensañamiento. Y para mejor comprender su contenido partiremos de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Ponente Excmo. Sr. Andrés Martínez Arrieta) de fecha 6 de octubre de 2015, conociendo del recurso de casación contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida por delito de asesinato. 

Resulta inexcusable partir de los hechos probados. Son en síntesis que el día 1 de agosto de 2012, encontrándose el acusado en el domicilio que compartía con la víctima, en el curso de una discusión, cuyos motivos no han quedado concretados, y estando el acusado en la habitación que ocupaba el acusado, con ánimo de acabar con su vida y valiéndose de un objeto contundente, le golpeó fuertemente en la cabeza, lo que motivó que la víctima cayera al suelo. Ya en el suelo y estando la víctima boca arriba, observando el acusado que se movía, sirviéndose de un cuchillo jamonero, se lo clavó tres veces, una en la zona cervical izquierda, otra en la zona cervical derecha, teniendo la herida 1,7 cm. de longitud y la tercera vez, a nivel centrotorácico a la altura del tercio distal del esternón, ocasionándole sucesivas heridas, provocando que la referida arma blanca se partiera. Al romperse el cuchillo, el acusado con otros dos cuchillos, uno grande de metal con hoja de 30 cm. de longitud y 5 cm. de anchura, que se los clavó en el cuello no y el otro de 14 cm. de longitud se lo introdujo en el conducto auditivo externo. La víctima falleció como consecuencia de traumatismo craneo-encefálico severo asociado a la hemorragia aguda por laceraciones cervicales debidas a heridas de arma blanca, según informe médico forense. El acusado, al  realizar los hechos descritos y propinar fuertes golpes y sucesivas puñaladas con distintos cuchillos y en diferentes partes del cuerpo de la víctima, aumentó deliberada e inhumanamente el dolor de éste, ocasionándole un sufrimiento innecesario. El acusado y la víctima eran hermanos". 

Se condenó al acusado como autor de asesinato, con la agravante de parentesco a la pena de 17 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. Recurrida en apelación, el T.S.J. de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso, formulándose recurso de casación ante el T.S.

Se alegó por la defensa la indebida aplicación del tipo del asesinato, por expresar que no concurría la agravación específica del ensañamiento. 

Ya han quedado expuestos los hechos a los que alude el T.S. También se hace referencia que tanto en la sentencia recurrida (del T.S.J. de la Comunidad Valenciana) como en la del Jurado (A.P. de Alicante) que la secuencia de los hechos duró media hora, oyendo los vecinos peticiones de auxilio. También se tiene en cuenta la localización del objeto vulnerante (un taburete se rompió por el impacto inicial), intensidad de las cuchilladas, pues en la boca de la víctima apareció el mango y parte de la hoja de uno de los cuchillos empleados. Hubo un golpe en la cabeza, después golpes con el cuchillo en cuello y tórax, hasta que se rompe, se selecciona otro cuchillo, en el cuello y otro que se introduce en el conducto auditivo que revela una particular intensidad y saña en la ejecución de la muerte. Hasta se hace referencia a un cuchillo de los empleados en la ejecución que se rompió.

Expresa el T.S. que hubo saña en la ejecución y esa especial intensidad de la acción, por su duración y reiteración, revela una tipicidad subjetiva relevante en la realización del suceso con un lujo de males (sic. la sentencia dice "detalles", probablemente fallo en la trascripción) que caracteriza a la agravación de ensañamiento, desde luego innecesarios para asegurar la muerte, sino reveladores de la intensidad buscada para causar un mal innecesario y añadido a la muerte buscada. 

Y en términos generales se recoge en la sentencia la doctrina jurisprudencial sobre el ensañamiento, reseñando que el ensañamiento no sólo es ejecutar el hecho causal a la muerte con saña, sino que requiere una disposición en la ejecución que pretenda aumentar deliberadamente e intencionadamente el dolor del ofendido. En otros términos, no solo es el número de puñaladas sino que para su configuración ha de expresarse en el hecho que el autor pretende causar un dolor innecesario al hecho de la muerte. 

La sentencia expresa que la expresión clásica a que alude la jurisprudencia en el ensañamiento, es la de que matar a una persona ha de realizarse con un "lujo de males", lo que comporta una selección de medios y una dinámica de actuación dirigida a procurar ese padecimiento innecesario. 

Tanto en la agravante específica del asesinato como en la genérica, la norma hace referencia a una forma de actúar en la que el autor, además de perseguir el resultado propio del delito, en el caso la muerte de la víctima, debe perseguir, de forma deliberada otros males innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad". 

Se sigue expresando en la sentencia que la doctrina penalista alude a males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño. Pero aparte de ese elemento objetivo, debe concurrir otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito sino al aumento de sufrimiento de la víctima. Y, ¿cómo se infiere ese elemento subjetivo? Dicha inferencia es racional de los propios elementos objetivos que concurren en el caso, pues la intención no se exterioriza normalmente, aparte de que el fallecido no puede contestar a cuánto sufrió. Pero de los datos objetivos expuestos y la conducta se infiere el razonamiento lógico.

En este supuesto el T.S. concluye que la inferencia es lógica, racional y concurrió ensañamiento.  





viernes, 16 de octubre de 2015

REFORMA DEL RECURSO DE CASACIÓN



REFORMA DEL RECURSO DE CASACIÓN


La Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, expresa que junto con la reforma de la segunda instancia es necesario remodelar la casación para conseguir que cumpla su función unificadora de la doctrina penal.

Refiere que actualmente un porcentiaje limitado de delitos tienen acceso al recurso de casación y, por consiguiente, su interpretación unificadora se lleva a cabo por las Audiencias Provinciales, lo que no garantiza un tratamiento homogéneo para toda España. Además se apela a la transposición de directivas europeas, reformas del Código Penal, exigencias sociales, cumplimiento de normas internacionales (L.O. 1/2015 de 30 de marzo, singularmente) lo que ha supuesto profundos cambios en la Ley sustantiva. Ante esta situación, - dice la Exposición de Motivos-, se hacía imprescindible una reforma del ámbito material del recurso de casación para permitir que el Tribunal Supremo aportara la exigible uniformidad en tales materias.

¿Cuáles son las medidas de la reforma, según explica la exposición de motivos de forma resumida? 1) se generaliza el recurso de casación por infracción de ley, si bien acotado al motivo primero del artículo 849, y reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad. 2) Se excluyen del recurso de casación las sentencias que no sean definitivas, esto es, aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las resoluciones judiciales recaídas en primera instancia, por considerarse que en estas situaciones la casación se convertiría en un trámite superfluo y dilatorio, sin que suponga sustraer la causa al conocimiento del T.S., toda vez que esta vía impugnativa permanecerá abierta una vez resueltas las causas de nulidad. 3) Se instituye la posibilidad de que el recurso pueda ser inadmitido a trámite mediante providencia "sucintamente motivada" (el entrecomillado es de la Exposición de Motivos) por unanimidad de los componentes de la Sala cuando carezca de interés casacional, aunque exclusivamente cuando se trate de recursos interpuestos contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. 

También la Exposición de Motivos alude a qué se entiende por interés casacional y cómo determinarlo, expresando que para determinar la existencia del mismo deberán tomarse en consideración diversos aspectos, entre otros los siguientes: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Concluye la exposición de motivos expresando que "de esta forma, existirá doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en todas las materias, sustantivas, procesales y constitucionales". 

Y bien, hecha esta introducción, el contenido de los preceptos de la reforma operada por la mentada Ley, queda como sigue.

Doce. Se modifica el artículo 847 que queda redactado del siguiente modo:

"1. Procede recurso de casación:

a) Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra:

1º. Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

2º. Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

b) Por infracción de ley del motivo 1º del artículo 849 (que es, cuando dados los hechos que se declaren probados ... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal) contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

2.- Quedan exceptuadas aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.

(RECURSO DE CASACIÓN CONTRA AUTOS: SUPUESTOS)

Trece. Se modifica el artículo 848, que quedará redactado del siguiente modo: "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

(INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN)

Catorce. Se adiciona un párrafo segundo en el artículo 889, que queda redactado en los siguientes términos: 

"Artículo 889. Para denegar la admisión del recurso será necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad.
La inadmisión a trámite del recurso de casación, en el supuesto previsto en el artículo 847 1 b) podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de interés casacional". 

PROCESO DE ACEPTACIÓN POR DECRETO



PROCESO DE ACEPTACIÓN POR DECRETO



Seguimos con entradas procesales. Ya sé que no son especialmente amenas y tienen un componente árido en comparación con el Derecho Penal sustantivo, pero el "bombardeo" de reformas legislativas a un ritmo frenético que se ha venido sucediendo, nos obligan a ir colgándolas, cuanto menos para que nos vayamos familiarizando, aunque por todos es sabido que se van interiorizando con la práctica y la aplicación. Pero en el ánimo de que no nos cojan desprevenidos y así en pequeñas dosis, para que no tengamos un empacho legislativo, ahí va otro post.

Según expresa la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Crim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, en su apartado II "in fine", la Comisión Institucional que propuso la reforma introdujo el proceso por aceptación de decreto. Se expone que se trata de un procedimiento monitorio penal que permite la conversión de la propuesta sancionadora realizada por el Ministerio Fiscal en sentencia firme cuando se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos previstos y en encausado da su conformidad, con preceptiva asistencia letrada. 

Se alude a que es un modelo de probado éxito en Derecho Comparado y que con este proceso se instaura un mecanismo de aceleración de la justicia penal que es sumamente eficaz para descongestionar los órganos judiciales y para dispensar una rápida respuesta punitiva ante delitos de escasa gravedad cuya sanción puede quedar en multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Se incide en que este nuevo proceso es totalmente respetuoso con el derecho de defensa.

¿Cuál es el objetivo de esta reforma, según la Exposición de Motivos? Establecer un cauce de resolución anticipada de las causas penales para delitos de menor entidad. 

¿A qué delitos es aplicable? A los delitos leves y a los menos graves. 

Este procedimiento se aplica a instancia del Ministerio Fiscal y antes de la conclusión de la fase de instrucción. 

La Exposición de Motivos concluye expresando que su efectiva aplicación implicará una reducción significativa de las instrucciones y ulteriores juicios orales, lo que redunda en beneficio del acortamiento de la "fase intermedia" de los procedimientos.

Y ahora, con la sistemática que venimos adoptando en los anteriores post de contenido estrictamente procesal, vamos a transcribir la regulación legal.

En el artículo nueve, se introduce un Libro IV y un nuevo Título III bis, con la siguiente rúbrica y contenido.

Título III bis
Proceso de aceptación por decreto

Artículo 803.bis a Requisitos del proceso de aceptación por decreto.

En cualquier momento después de iniciadas diligencias de investigación por la fiscalía o de incoado un procedimiento judicial y hasta la finalización de la fase de instrucción, aunque no haya sido llamado a declarar el investigado, podrá seguirse el proceso por aceptación de decreto cuando se cumplan cumulativamente los siguientes requisitos:

1º.- Que el delito esté castigado con pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad o con pena de prisión que no exceda de un año y que pueda ser suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

2º.- Que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

3º.- Que no esté personada acusación popular o particular en la causa.

Artículo 803 bis b. Objeto

1. El proceso por aceptación de decreto dictado por el Ministerio Fiscal tiene por objeto una acción penal ejercitada para la imposición de una pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, y en su caso, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

2. Además puede tener por objeto la acción civil dirigida a la obtención de la restitución de la cosa y la indemnización del perjuicio.

Artículo 803 bis c. Contenido del decreto de propuesta de imposición de pena.

El decreto de propuesta de imposición de pena emitido por el Ministerio Fiscal tendrá el siguiente contenido:

1º. Identificación del investigado.
2º. Descripción del hecho punible.
3º. Indicación del delito cometido y mención sucinta de la prueba existente.
4º. Breve exposición de los motivos por los que entiende, en su caso, que la pena de prisión debe ser sustituida.
5º. Penas propuestas. A los efectos de este procedimiento, el Ministerio Fiscal podrá proponer la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, y, en su caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, reducida hasta en un tercio respecto de la legalmente prevista, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal.
6º. Peticiones de restitución e indemnización, en su caso.

Artículo 803 bis d. Remisión al Juzgado de Instrucción

El decreto de propuesta de imposición de pena dictado por el Ministerio Fiscal se remitirá al Juzgado de Instrucción para su autorización y notificación al investigado.

Artículo 803 bis e. Auto de autorización

1. El Juzgado de Instrucción autorizará el decreto de propuesta de imposición de pena cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 803 bis a.
2. Si el Juzgado de Instrucción no autoriza el decreto, éste quedará sin efecto.

Artículo 803 bis f. Notificación del auto y citación de comparecencia.

1. Dictado auto de autorización del decreto por el Juzgado de Instrucción, lo notificará junto con el decreto al encausado, a quien citará para que comparezca ante el tribunal en la fecha y hora que se señale.
2. En la notificación del decreto se informará al encausado de la finalidad de la comparecencia, de la preceptiva asistencia de letrado para su celebración y de los efectos de su incomparecencia o, caso de no comparecer, de su derecho a aceptar o rechazar la propuesta contenida en el decreto. También se le informará de que, en caso de no encontrarse defendido por letrado en la causa, debe asesorarse con un abogado de confianza o solicitar un abogado de oficio antes del término previsto en el artículo siguiente.

Artículo 803 bis g. Solicitud de asistencia letrada.

Si el encausado carece de asistencia letrada se le designará abogado de oficio para su asesoramiento y asistencia.

Para que la comparecencia pueda celebrarse, la solicitud de designación de abogado de oficio debe realizarse en el término de cinco días hábiles antes de la fecha para la que esté señalada.

Artículo 803 bis h. Comparecencia.

1. Para la aceptación de la propuestas de sanción el encausado habrá de comparecer en el Juzgado de Instrucción asistido de letrado.

2.- Si el encausado no comparece o rechaza la propuesta del Ministerio Fiscal, total o parcialmente en lo relativo a las penas o a la restitución o indemnización, quedará la misma sin efecto. Si el encausado comparece sin letrado, el juez suspenderá la comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 746 y señalará nueva fecha para su celebración.

3.- En la comparecencia el juez, en presencia de letrado, se asegurará de que el encausado comprende el significado del decreto de propuesta de imposición de pena y los efectos de su aceptación.

4.- La comparecencia será registrada íntegramente por medios audiovisuales, documentándose conforme a las reglas generales en caso de imposibilidad material.

Artículo 803 bis i. Conversión del decreto en sentencia condenatoria.

Si el encausado acepta en la comparecencia la propuesta de pena en todos sus términos el Juzgado de Instrucción le atribuirá el carácter de resolución judicial firme, que en el plazo de tres días se documentará en la forma y con todos los efectos de sentencia condenatoria, la cual no será susceptible de recurso alguno.

Artículo 803 bis j. Ineficacia del decreto de propuesta de pena.

Si el decreto de propuesta de pena deviene ineficaz por no ser autorizado por el Juzgado de Instrucción, por incomparecencia o por falta de aceptación del encausado, el Ministerio Fiscal no se encontrará vinculado por su contenido y proseguirá la causa por el cauce que corresponda". 


jueves, 15 de octubre de 2015

REFORMA EN EL RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIAS ABSOLUTORIAS O CUANDO SE PRETENDE AGRAVAR LA CONDENATORIA POR LA ACUSACIÓN)



REFORMA EN EL RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIAS ABSOLUTORIAS O CUANDO SE PRETENDE AGRAVAR LA CONDENATORIA POR LA ACUSACIÓN)



La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales modifica también el recurso de apelación, cuestión de vital importancia para los que nos hemos dedicado durante mucho tiempo a conocer de recursos de apelación.

Refiere la Exposición de de Motivos de la Ley (apartado IV, "in fine") que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano "ad quem", podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. 

Así, cuando la acusación alegue este motivo (error en la valoración de la prueba) como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. 

En esta tesitura,- dice la Exposición de Motivos-, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano "a quo" o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

Y ahora los preceptos literales, que son los siguientes:

Siete. Se añade un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo:

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada" .

Ocho. Se modifica el artículo 792, que queda redactado del siguiente modo:

"1.- La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de ejecución del fallo.

5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa". 

PLAZOS PARA LA INSTRUCCIÓN (REFORMA L.E.Crim.)




PLAZOS PARA LA INSTRUCCIÓN (REFORMA L.E.Crim.)



En esta entrada abordamos una de las cuestiones que más críticas y polvareda mediática y jurídica han levantado, por decir muchos que se va a fomentar la impunidad, fundamentalmente en causas de corrupción, por no hablar de otras. Tenéis muchas críticas en noticias y redes sociales. 

Aquí se va a exponer la reforma. 

La Exposición de Motivos expresa que siguiendo la propuesta de la Comisión Institucional para la finalización de la instrucción se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la L.E.Crim. por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. 

Se distinguen: asuntos sencillos y asuntos complejos

La calificación inicial como sencillo o complejo corresponde al órgano instructor.

Se prevé la prórroga de los asuntos complejos a instancia del Ministerio Fiscal, en todo caso oídas las partes personadas.

Se prevé para todos los supuestos una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha flexibilidad (dice la Exposición de Motivos), pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento en la fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones.

Continúa expresando la Exposición de Motivos que para la determinación de los plazos ordinarios (de 6 y de 18 meses) se ha tomado como referencia los plazos medios de duración de la instrucción, tal y como se reflejan en los estudios estadísticos judiciales y fiscales. Refiere la Exposición de Motivos que se trata de plazos fiables en que las diligencias instructoras deben haber ya cumplido sus fines. 

Se prevé también que una causa sencilla pueda convertirse en compleja. También que la declaración del secreto de las actuaciones (supuestos de intervención de comunicaciones) no afecte al cómputo de los plazos (en ese caso queda interrumpido dicho cómputo). Tampoco afecta el sobreseimiento provisional.

También refiere la Exposición de Motivos que se establece una cláusula de cierre para eliminar cualquier riesgo de impunidad por el transcurso de los plazos referidos, excluyéndose que el agotamiento de los plazos de lugar al archivo automático de las actuaciones, salvo los supuestos en que proceda el sobreseimiento libre y provisional de la causa.

Dicho lo referido en la Exposición de Motivos, aquí va íntegramente el texto de la reforma.

El artículo 324 L.E.Crim. quedará redactado en los siguientes términos: "1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida alguna de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.

2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.

Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno. 

Se considerará que la investigación es compleja cuando:

a) recaiga sobre grupos o organizaciones criminales.
b) tenga por objeto numerosos hechos punibles.
c) involucre a una gran cantidad de investigados o víctimas.
d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,
e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,
f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o
g) se trate de un delito de terrorismo.

3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos:

a) en el caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o
b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.

Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.

4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.

5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley. 

6. El juez concluirá la instrucción la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiera dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al Juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.

7. Las diligencias de investigación acordadas ante del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras las expiración de los mismos.

8.- En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641". 

P.D.: Anda que no tiene miga!!!. Da un poco de cal, un poco de arena. Marca pautas al Juez Instructor, pero no deja títere con cabeza, también al Ministerio Fiscal. Ahora sí que le podéis sacar punta, toda la que queráis o cotejar con los artículos críticos que tanto están proliferando en revistas jurídicas, noticias, hemerotecas, redes sociales, etc. 

miércoles, 14 de octubre de 2015

ATESTADOS POLICIALES SIN AUTOR CONOCIDO (REFORMA PROCESAL)



ATESTADOS POLICIALES SIN AUTOR CONOCIDO (REFORMA PROCESAL)


La Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales introduce una reforma (entre muchas otras) relativa a los atestados policiales sin autor conocido. Dice la Exposición de Motivos que la medida que se expondrá trata de agilizar, es sencilla de llevar a la práctica y consiste en evitar el uso irracional de los recursos humanos y materiales de la Administración de Justicia para gestionar los atestados policiales sin autor conocido, pues daban lugar en los juzgados a innecesarias aperturas de diligencias que han sido de inmediato archivadas previo "visto" del Ministerio Fiscal. También se expone que se trata de un trabajo superfluo y perturbador y que, para garantizar un adecuado control judicial basta con que dichos atestados sean conservados por la Policía Judicial a disposición de jueces o fiscales.
Se prevé no obstante la remisión a la autoridad judicial, con carácter preceptivo en todo caso, respecto a materias especialmente sensibles, como son los delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o los delitos relacionados con la corrupción.
También deberán remitirse todos los atestados en los que, pasadas las primeras 72 horas, la Policía Judicial practique cualquier diligencia tendente a la identificación del autor, siempre que arroje algún resultado. Se trata,- dice la Exposición de Motivos-, de garantizar que no habrá investigaciones autónomas de la policía, pero evitar también que todas las causas terminen recalando en los juzgados cuando no exista avance respecto de la situación inicial (nota mía: entre el papel "cero" y esta medida, los archivos se van a limpiar pero mucho, mucho. Se va a firmar menos, se van a poner menos sellos con "visto" y a lo mejor se optimiza tiempo, porque todas esas montañas de "falta de autor conocido" desaparecerán, en principio).

La redacción del artículo 284 de la L.E.Crim., queda como sigue: "1.- Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de diligencias de prevención. en otro caso, lo harán así que las hubieran terminado.
2.- No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción.

b) Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o

c) Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión. 

De conformidad con el derecho reconocido en el artículo 6 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito, la Policía Judicial comunicará al denunciante que en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción.

3. Si hubieran recogido armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que pudieran tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió o en sus inmediaciones, o en poder del reo o en otra parte conocida, extenderán diligencia expresiva del lugar, tiempo u ocasión en que se encontraren, que incluirá una descripción minuciosa para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo, que podrá ser sustituida por un reportaje fotográfico. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueron hallados.

4. La incautación de efectos que pudieran pertenecer a una víctima del delito será comunicada a la misma. La persona afectada por la incautación podrá recurrir en cualquier momento la medida ante el juez de instrucción de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 334". 


CONEXIDAD: ARTÍCULO 17 L.E.Crim. (REFORMA PROCESAL)





CONEXIDAD: ARTÍCULO 17 L.E.Crim.  (REFORMA PROCESAL)



En los últimos tiempos estamos desbordados por numerosas reformas. En esta entrada, vamos a abordar una de las que introduce la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada en el BOE de 6 de octubre de 2015).

Una de las medidas que se postulan para la agilización es la modificación de las reglas en materia de conexidad. Así, la exposición de motivos de la Ley establece que dicha reforma supone una racionalización de los criterios de conformación del objeto del proceso, con el fin de que tengan el contenido más adecuado para su rápida y eficaz sustanciación. Expresa que "con ello se pretende evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal" que se pone de manifiesto en los denominados macroprocesos. 
La valoración de la concurrencia de las reglas y condiciones de conexidad corresponde en exclusiva al Juez Instructor. 
La novedad de la reforma consiste en establecer que la simple analogía o relación entre sí no constituye causa de conexión y solo se justifica la acumulación cuando, a instancia del Ministerio Fiscal, en su condición de defensor de la legalidad y del interés público, el juez lo considere más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso, y siempre que con ello no se altere la competencia. Así,-. dice la Exposición de Motivos-, se evitará el frecuente trasiego de causas entre distintos juzgados a la búsqueda del que deba conocer del asunto por una simple coincidencia de la persona a la que se atribuyen distintos delitos. (El artículo 988 de la L.E.Crim., íntimamente relacionado con el artículo 17 L.E.Crim., que era muy socorrido, no lo han tocado en esta reforma, así que constriñen las reglas de conexidad y punto.)

La nueva redacción del artículo 17 de la L.E.Crim. (delitos conexos) queda redactada como sigue: "1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.
No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que supongan excesiva complejidad o dilación para el proceso.

2.- A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:
1º. Los cometidos por dos o más personas reunidas.
2º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
3º. Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
4º.- Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.
5º.- Los cometidos por diversas personas cuando se ocasiones lesiones o daños recíprocos. 

3.- Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso". 

En conclusión: a) la conexidad por analogía y por conveniencia persiste, pero se le dota de mayor protagonismo al Ministerio Fiscal. b) Se tiene en cuenta, no obstante que dicha conexidad no suponga excesiva dilación o demora para el proceso. c) Parece que el horizonte último es evitar los "macrojuicios" o "macroprocesos" que tanto han proliferado en los últimos tiempos con las consiguientes dilaciones que se pueden derivar de los mismos. 

martes, 6 de octubre de 2015

APROPIACIÓN INDEBIDA Y LIQUIDACIÓN EN VÍA PENAL (SUPUESTOS). SENTENCIA "MANAGER" DE "EL CANTO DEL LOCO".



APROPIACIÓN INDEBIDA Y LIQUIDACIÓN EN VÍA PENAL (SUPUESTOS). SENTENCIA MANAGER  DE "EL CANTO DEL LOCO"



Comentamos en esta entrada la sentencia desestimatoria del recurso de casación de fecha 3 de junio de 2014, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre. 

Aparte de que aborda un procedimiento entre un grupo musical "El canto del loco" y su manager, trata cuestiones de suma relevancia como a) la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, b )la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal que no es aplicable cuando existan relaciones perfectamente separadas y delimitadas y c) las cuestiones prejudiciales civiles.

Sienta como principio dicha sentencia que el juez penal puede practicar liquidación a efectos de determinar uno de los elementos del tipo penal. 

La Audiencia Provincial de Madrid había condenado a un representante artístico del grupo "El canto del loco", constituyendo una sociedad a tal efecto. La Audiencia de Madrid condenó al acusado como autor de un delito continuado de apropiación indebida, entre otras, a una pena de dos años de prisión, así como a una indemnización de 222.103,08 euros, en concepto de responsabilidad civil. 

Lo relevante, desde el punto de vista sustantivo de esta sentencia es lo siguiente. En primer término que aborda la distinción entre el dolo civil y el dolo penal, argumento que fue esgrimido por el letrado del acusado. También alude al principio de intervención mínima, claro que en el sentido de no acudir a dicho expediente en todos los casos, porque si no, la jurisdicción penal se vería también vacía de contenido.

En cuanto a la necesidad de previa liquidación a realizar en el orden civil (el más extenso motivo de recurso de casación) se realizan unas importantes precisiones, que resumimos. 

-La Jurisprudencia, cuando se trata de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, expone que resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida la resolución del conflicto. En casos de entrecruce de intereses entre las partes, con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo definitivo de la apropiación. 

-Sin embargo, cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas, la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal no es aplicable, al tratarse de relaciones perfectamente determinadas y separadas.  


-En el propio proceso penal (sin acudir al artículo 4 de la L.E.Criminal), cuestión no exenta de controversia (hay sentencias de otro signo) y de conformidad con el artículo 10.1 de la L.O.P.J. (reiteramos que hay otra línea que afirma lo contrario, subsistiendo la cuestión prejudicial devolutiva) se pueden resolver cuestiones prejudiciales civiles o administrativas sin necesidad de suspender el procedimiento, con base al proceso público sin dilaciones indebidas y a la posibilidad del juez de conocer aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin dilatar el proceso.  Algunas sentencias del T.S. que se abordan hacen referencia a la regla del artículo 10, 1 de la L.O.P.J. 

En el supuesto contemplado por la sentencia se declara no haber lugar a la casación, al haberse acreditado la apropiación de las cantidades con ánimo de lucro. Ni que decir tiene que en dicho procedimiento hubo varias periciales para la pretendida liquidación, que fueron objeto de debate en el procedimiento, como se infiere de la sentencia de casación.

Aviso a navegantes juristas: Lo que pasó con el manager "El Canto del Loco", no siempre va a acontecer en la vida real. Hay sentencias de distinto signo y en un altísimo porcentaje os pueden remitir a la vía civil (por un sobreseimiento o por una sentencia absolutoria). En el presente supuesto, al parecer había dictámenes a partir de los cuales contabilizar, como así hizo la Audiencia y examinó ulteriormente en sede de recurso de casación el Tribunal Supremo. Pero aquí en cuestiones jurídicas, cada supuesto es un mundo.